SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
concedió
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 26 a 29, concedió la tutela solicitada; disponiendo la protección de los derechos del accionante, y que para este fin la autoridad policial asignada al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de manera inmediata se constituya al domicilio donde se encontraría privado de libertad el accionante, “:..a objeto de que previa verificación, se proceda al restablecimiento inmediato de su libertad de locomoción y se le otorgue la libertad de manera irrestricta, para que pueda él movilizarse tanto dentro, como fuera…” (sic) del domicilio; bajo los siguientes fundamentos: 1) Invocando el art. 125 de CPE, precisan que de antecedentes se tiene que el accionante aproximadamente a partir de horas 11:00 del 18 de marzo de 2015, hasta la celebración de la audiencia -de consideración de la presente acción- se encontraría restringido y privado de su libertad de locomoción, además de existir riesgo para su salud, su vida, considerando además que es miembro afiliado del Comité Departamental de las Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) de Oruro; por otra parte, debe considerarse la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, cuando la situación “…no ha obtenido solución hasta el momento desde hace más de 48 horas…” (sic); 2) Si bien se hizo mención de la existencia de una demanda judicial concluida, dentro la cual se emitió un mandamiento de lanzamiento para restituir el inmueble a la codemandada, no obstante este aspecto no atañe a la locomoción o libertad física de las personas, más aún si el accionante no fue parte del proceso; y, 3) Los antecedentes establecidos por la parte demandada no tienen relevancia, puesto que no fueron enervados suficientemente por la parte accionante, teniéndose presente su disposición de viabilizar la resolución del Tribunal de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la acción de libertad y su procedencia respecto de actos contra grupos de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio favor debilis
- el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención c
- no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho; pues lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- los supuestos de incumplimiento deberán determinarse en cada caso en función de las necesidades de protección, para cada caso en particular
- Protección de la integridad personal
- CONFIRMAR