SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
Protección de la integridad personal
En este sentido, en el caso sub judice corresponde precisar que la afectación advertida por el accionante respecto a la restricción de su libertad física, ante la sensación de encierro percibida, irrumpe su grado de vulnerabilidad -persona con capacidad diferente-; no obstante de esta conclusión evidenciable, es importante señalar que en antecedentes no se cuenta con elementos concretos que permitan aseverar que la situación de encierro denunciada, fuere provocada por los ahora demandados, más aún cuando en audiencia los mismos discreparon los argumentos de la presente acción tutelar; sin embargo, ésta circunstancia de imposibilidad de determinación e individualización del sujeto pasivo o autor del acto lesivo denunciado, no resulta ser un impedimento para tutelar los derechos vulnerados y hacer efectiva su inmediata restitución, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; más aún cuando se tiene constancia documentada del entrabe de las puertas y el encierro denunciado por el ahora accionante; por lo que, dada la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, así como el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde brindar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la acción de libertad y su procedencia respecto de actos contra grupos de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio favor debilis
- el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención c
- no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho; pues lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- los supuestos de incumplimiento deberán determinarse en cada caso en función de las necesidades de protección, para cada caso en particular
- Protección de la integridad personal
- CONFIRMAR