SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó la acción de libertad presentada; y, ampliando la misma señaló que, el accionante maliciosamente fue privado de su derecho a la libertad, el cual está protegido por los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), privación que fue realizada por personas que no tienen capacidad como autoridad para realizar dicha acción, pese al proceso civil que pudieran tener en su contra, al margen del art. 122 de la CPE; asimismo, sin considerar que el accionante tiene capacidades diferentes y por lo tanto está amparado por la Ley 233 de 12 de febrero de 2014 -Ley General para Personas con Discapacidad-, vulnerándose sus derechos a la integridad física como mental, a la salud y a la vida, toda vez que recibe tratamiento de hemodiálisis porque sufre de diabetes e insuficiencia renal crónica, el cual no se le está realizando por su situación de encierro, solicitando se conceda la tutela y se restituya su libertad de forma inmediata, con la intervención de la fuerza pública y la imposición de costas procesales.
En respuesta a las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, precisó que: existe dos accesos, uno es la puerta de calle y otro del dormitorio del accionante -que no cuenta con baño-, ambas puertas están con candado; “…cuando ha vuelto se ha encontrado sorprendida con los candados que supuestamente no tenemos la certeza que los propietarios lo hubieran puesto, a objeto de evitar [la] salida del señor…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la acción de libertad y su procedencia respecto de actos contra grupos de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio favor debilis
- el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención c
- no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho; pues lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- los supuestos de incumplimiento deberán determinarse en cada caso en función de las necesidades de protección, para cada caso en particular
- Protección de la integridad personal
- CONFIRMAR