SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Con relación a la problemática invocada por el accionante, y el cuestionamiento vía proceso constitucional, la presunta privación de su derecho a la libertad de locomoción con la implicación colateral del detrimento a su salud, integridad física y mental, así como el riesgo de su vida, por sus condiciones médicas y físicas de carácter especial; en concordancia con los antecedentes expuestos, se tiene constancia documentada que el accionante tiene la calidad de persona con capacidades diferentes (Conclusión II.1.), con un cuadro médico de atención prioritaria, por la afectación renal que padece, entre otras, (Conclusión II.6.); asimismo, ante la denuncia efectuada por Martha Estrella Llanos -hermana del accionante- en dependencias de la UMADIS del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (Conclusión II.2.), personal de dicha Institución se apersonó al domicilio donde presuntamente se encontraría encerrado el ahora accionante, realizada la verificación, con los elementos emergentes de las entrevistas a vecinos del lugar y al propio accionante y elaborado el informe del caso, el cual da por constatado el “encierro que atraviesa” “desde el 18 de marzo”, con respaldo de muestras fotográficas tomadas en el lugar (Conclusiones II.5. y II.7.), situación que por la data coincidiría con la ejecución del mandamiento de lanzamiento librado por autoridad competente dentro del proceso de desalojo seguido por los ahora demandados contra la hermana y otros familiares del accionante (Conclusión II.3.).
Bajo estos aspectos fácticos, se puede inferir que si bien los ahora demandados en audiencia niegan que hubieran procedido al encierro del accionante, y que el mismo se encontraría en el lugar ante la flexibilidad que otorgaron los mismos a momento del cumplimiento del mandamiento de lanzamiento, al permitírsele quedarse hasta que encontrara un lugar donde vivir, entregándole incluso la llave de la habitación (Conclusión II.4), y que el accionante se rehúsa a salir ante la instrucción que le hubieren dado sus familiares -demandados en el proceso de desalojo-; no obstante, no se puede obviar la existencia de elementos obtenidos por funcionarios públicos (muestras fotográficas), los cuales dan cuenta que en el domicilio donde se encuentra el accionante, existen puertas que se encuentran atrancadas con candados, a más de las entrevistas obtenidas en el lugar y la verificación in situ del personal dependiente de UMADIS, asignado de manera especial al propio accionante, que denota su sensación de encierro, circunstancias que impelen la aplicación del principio de favor debilis, por el cual en la interpretación y análisis de situaciones jurídicas en las cuales se encuentren comprometidos y en conflicto derechos, se debe considerar de manera especial a la parte que, en relación con la otra, se halla en situación de inferioridad de condición -en el caso de análisis- persona con capacidad diferente y deficiencia viceral.
Es importante precisar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció con un criterio general que las obligaciones del Estado deben analizarse con relación a cada situación particular, y en consideración a las peculiaridades de cada circunstancia que implique protección, como en el caso de personas se encuentren en condición de vulnerabilidad; al respecto, se tiene que:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la acción de libertad y su procedencia respecto de actos contra grupos de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio favor debilis
- el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención c
- no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho; pues lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- los supuestos de incumplimiento deberán determinarse en cada caso en función de las necesidades de protección, para cada caso en particular
- Protección de la integridad personal
- CONFIRMAR