SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2015-S1

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   10477-2015-21-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión de la Resolución 10 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 143 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leni Sofía Dzierzynski Ortiz contra Alaín Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Perez, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memorial presentado el 27 de junio de 2014, cursante de fs. 13 a 17 vta.; la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se tramitó un proceso ordinario contra la empresa Agropecuaria Benasal S.A. por caducidad de opción de compra, al que se acumuló por conexitud otro proceso ordinario planteado por la misma empresa en su contra demandando cumplimiento de contrato.

Por Auto de 7 de agosto de 2013, el referido Juez, negó la posibilidad de presentar conclusiones, Resolución que fue apelada y confirmada por Auto de Vista 116/2014 de 13 de febrero, que carece de motivación y fundamentación al no haberse referido con puntualidad a los agravios expresados en el recurso.

En el  citado Auto de 7 de agosto de 2013, el Juez resolvió los recursos de reposición planteados por ambas partes y en su disposición tercera dejó sin efecto la orden de entregar el expediente a la demandante para que formule conclusiones; una vez notificada, planteó recurso de reposición emergente con alternativa de apelación en caso de negativa, con expresa fundamentación de agravios, que fue resuelto por Auto de 10 de septiembre de igual año confirmando la Resolución impugnada y denegando la apelación planteada alternativamente, previa compulsa, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 116/2014 de 13 de febrero, sin realizar un análisis de los puntos expresamente apelados, incumpliendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y afectando la congruencia del fallo y la garantía de motivación y fundamentación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alegó como lesionado, su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 116/2014, debiendo dictar nueva resolución.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 25 de febrero de 2015, según acta cursante de fs. 141 a 143, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 22.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 34 a 35, señalando que: a) La parte que consideró que el Auto de Vista 116/2014 no estaba suficientemente fundamentado, debió plantear el “recurso subsidiario” (sic) de complementación y enmienda; b) Si la parte considera que la Resolución carece de fundamentación, puede solicitar al Juez que explique los motivos y las razones por las que tomó la decisión, si considera que la misma no ha resuelto todos los puntos en cuestión, podrá impetrar que la complemente y por último si existe un error, corregirlo por vía de enmienda; y, c) La parte accionante, se limita a indicar que el referido Auto de Vista es ilegal y arbitrario, y no vincula el hecho generador que vulneró sus derechos, solicitando se deniegue la tutela.

Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal de Sala señalada ut supra, no presentó informe ni se constituyó en audiencia, pese a su legal notificación cursante a   fs. 29.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Los representantes de la empresa Agropecuaria Benasal S.A, presentaron memorial cursante de fs. 137 a 138; y en audiencia argumentaron que: 1) El expediente “78/2012”, fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, para tramitar y conocer el recurso de casación contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia, de lo que se infiere la existencia de un recurso que podrá revisar la resuelto, o reparar la supuesta vulneración de derecho alegado por la accionante; 2) Si bien la acción fue presentada dentro de los seis meses desde la supuesta vulneración a su derecho fundamental, transcurrieron mas de ocho meses que por su negligencia no se instaló la audiencia, lo que se debe entender como un acto consentido; y, 3) La acción de amparo constitucional, se halla supeditada a la resolución que emita el Tribunal Supremo de Justicia, lo contrario sería desconocer el asentimiento tácito de la accionante a momento de plantear recurso de casación y la existencia de un recurso ordinario pendiente de resolución.

I.2.4 Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 143 a 152 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 116/2014 de 13 de febrero, disponiendo se dicte nueva resolución, y denegó respecto de Teresa Lourdes Ardaya Pérez, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La acción fue presentada oportunamente, dentro del cuarto mes de notificada con la Resolución impugnada; ii) La enmienda y complementación prevista en el art. 239 del CPC, no constituye un recurso legal por medio del cual el juez o tribunal competente, pueda sustituir o modificar lo resuelto, solo enmendar algún error material siempre que no altere lo sustancial, determinando que la falta de fundamentación o motivación no puede ser corregida vía complementación y enmienda; y, iii) El Tribunal de alzada, señaló que el Auto apelado es de 10 de septiembre de 2013 y en la parte resolutiva confirmó el Auto de 7 de agosto de igual año, sin ninguna pertinencia y congruencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 23 de agosto de 2013, la demandante ahora accionante, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 7 de agosto de 2013, fundamentando agravios respecto de las disposiciones de los numerales 1 y 3 de la citada Resolución, solicitando se admita la nueva prueba literal con juramento de reciente obtención y la entrega del expediente para formular alegatos; los fundamentos en cuanto al punto tercero, consisten en que a consecuencia del planteamiento de la solicitud de complementación y enmienda de fs. 1346 (del expediente original), cualquier plazo se encuentra suspendido, siendo obligación del juzgador pronunciarse motivadamente de manera positiva o negativa al respecto, incurriendo en una errónea interpretación del art. 196 del CPC, y finalmente, realizó un incorrecto cómputo de plazo para presentar alegatos infringiendo los arts. 192.2 y 221 del mismo cuerpo legal (fs. 5 a 9 vta.).

II.2.  Por Auto de 10 de septiembre de 2013, el Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, resolvió el rechazo de la reposición impetrada y denegó la concesión de la apelación planteada alternativamente; sin embargo, previo recurso de compulsa declarada legal, se concedió la alzada. Esta conclusión se basa en la exposición vertida por la accionante en su memorial de amparo, que no fue observada ni negada por las autoridades demandadas y/o tercero interesado (fs. 13 a 14 vta.).

II.3.  Mediante Auto de Vista 116/2014 de 13 de febrero, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, excluyó del ámbito de su resolución los agravios expuestos contra el numeral 1 del Auto de 7 de agosto de 2013, en razón de haber sido resueltos por su similar Sala Civil y Comercial Primera, y precisó que la decisión se circunscribe al numeral 3 del referido Auto, señalando como fundamento de su resolución, que la decisión apelada es la de 10 de septiembre del referido año (fs. 11 y vta.).

II.4. Del sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante SCP 0134/2015-S1 de 26 de febrero, se denegó la tutela respecto de la inclusión de los medios probatorios de “reciente obtención” que fueron rechazados por los jueces de instancia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De los antecedentes que cursan en obrados se infiere que, el conflicto jurídico venido en revisión versa sobre la denuncia de violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista 116/2014 realizada por la accionante, por cuanto el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse con precisión sobre los puntos apelados que fueron motivo de exposición de agravios en el memorial de 22 de agosto de 2013, consistente en el recurso de reposición con alternativa de apelación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los          valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.De la acción de amparo constitucional


Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.


En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.


En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.    La protección pueda resultar tardía.

2.    Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones

 
Sobre el tema, se pronunció la SCP 0282/2015-S1 de 2 de marzo, en el siguiente tenor: “Conforme expresara el ilustre penalista boliviano Mario Gonzales Durán en su libro Reflexiones en torno a la Nueva Jurisprudencia Constitucional: ‘Todo fallo emitido en el fuero judicial, administrativo o disciplinario tiene que tener sustento jurídico, es decir debe estar debidamente fundamentado, al extremo de que por sí solo pueda explicar y convencer a las partes en conflicto el porqué de la decisión asumida; no obstante, pese a ello, los sujetos en controversia pueden impugnar la resolución consiguientemente, mucho más si durante el decurso de la causa no se cumplió con el debido proceso, es decir si se vulneraron los principios judiciales que hacen a la propia naturaleza del proceso judicial, como el referido a la falta de motivación y fundamento jurídico en la resolución pronunciada…’; bajo el mismo entendimiento la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refirió que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

         Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».


Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’”.

III.4          Análisis del caso concreto

Por memorial de 22 de agosto de 2013, la accionante a través de su abogado, planteó en la modalidad emergente, un recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 7 del mismo mes y año, que en su numeral 1 dispuso rechazar la admisión de las pruebas literales de fs. 1271 a 1277 (se entiende del expediente original) y en el numeral 3 dejó sin efecto la orden de entregarse el expediente para formulación de alegatos, el recurso identifica la fundamentación de agravios respecto de ambos numerales, concretamente en cuanto al numeral señalado refiere que a consecuencia del planteamiento de la solicitud de complementación y enmienda de fs. 1346 (del expediente original), cualquier plazo se encuentra suspendido, siendo obligación del juzgador pronunciarse motivadamente de manera positiva o negativa al respecto, incurriendo en una errónea interpretación del art. 196 del CPC, y finalmente, realizó un incorrecto cómputo de plazo para presentar alegatos infringiendo los arts. 192.2 y 221 del mismo cuerpo legal, este planteamiento, en la concepción del art. 216.II del Código señalado, permite que en el mismo escrito, la parte que se considere lesionada en su derecho, pueda fundamentar el recurso de reposición a fin que el juez de primera instancia, revoque, modifique o deje sin efecto la resolución impugnada, y al mismo tiempo permite que se pueda plantear el recurso de apelación como un medio alternativo en defecto del primero (sea en caso de negativa, rechazo o confirmación) de tal manera que, los fundamentos expuestos para la reposición, se constituyen en los agravios a ser resueltos por el tribunal de alzada en el marco del art. 236 del referido código.

         Las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 116/2014, refiriendo que el recurso de reposición fue rechazado por Auto de 10 de septiembre de 2013, y que éste constituiría el Auto apelado, trasuntando así que, no es el de 7 de agosto de ese año el que se impugna, sino el de 10 de septiembre del mismo año; sin embargo, no ingresaron al examen de fondo de los agravios expuestos en el memorial de 22 de agosto de igual año, ni argumentaron que existiría una falta de fundamentación, o que los mismos no fueran suficientes para generar convicción en el Tribunal de apelación, incumpliendo con la motivación necesaria dentro de los cánones del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión, es decir, conforme al art. 236 del CPC, el Tribunal de alzada estaba en la obligación de resolver los puntos que fueron motivo de apelación y exposición de agravios en el memorial de 22 de agosto de 2013, al no haberlo hecho así, infringió el derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación.

         Es necesario dejar claramente establecido, que la omisión de pronunciamiento respecto de la exposición de agravios que se constituyen en el objeto de la presente Resolución, se refieren únicamente al acápite II del memorial de 22 de agosto de 2013,  concerniente a la impugnación de la decisión asumida en el numeral 3 del Auto de 7 del mismo mes y año, vinculada a dejar sin efecto la orden de entrega de expediente para formulación de alegatos, dado que el rechazo contenido en el numeral 1 de la referida Resolución, fue motivo de pronunciamiento expreso en la SCP 0134/2015-S1 de 26 de febrero, como se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo.

         En el mismo sentido, dejado sin efecto el Auto 116/2014, dicha declaratoria arrastra consigo la nulidad de todo lo obrado, incluyendo la Sentencia, Auto de Vista y el planteamiento del recurso de casación que el tercero interesado sostuvo como causal de improcedencia, por lo que, reestablecido el derecho al debido proceso con el presente fallo, corresponderá a los jueces de instancia el pronunciamiento de las resoluciones que correspondan, según los datos y pruebas del proceso.

         En relación a la Vocal co demandada Teresa Lourdes Ardaya Pérez, corresponde denegar la tutela, en razón a que no es signataria del Auto de Vista 116/2014, sin considerar si los motivos de su disidencia son o no fundados, por no formar parte de la acción de amparo constitucional.

Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución  10 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 143 a 152 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, en los términos referidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

DENEGAR en relación a la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, por no haber suscrito la Resolución impugnada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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