SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

III.4

Por memorial de 22 de agosto de 2013, la accionante a través de su abogado, planteó en la modalidad emergente, un recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 7 del mismo mes y año, que en su numeral 1 dispuso rechazar la admisión de las pruebas literales de fs. 1271 a 1277 (se entiende del expediente original) y en el numeral 3 dejó sin efecto la orden de entregarse el expediente para formulación de alegatos, el recurso identifica la fundamentación de agravios respecto de ambos numerales, concretamente en cuanto al numeral señalado refiere que a consecuencia del planteamiento de la solicitud de complementación y enmienda de fs. 1346 (del expediente original), cualquier plazo se encuentra suspendido, siendo obligación del juzgador pronunciarse motivadamente de manera positiva o negativa al respecto, incurriendo en una errónea interpretación del art. 196 del CPC, y finalmente, realizó un incorrecto cómputo de plazo para presentar alegatos infringiendo los arts. 192.2 y 221 del mismo cuerpo legal, este planteamiento, en la concepción del art. 216.II del Código señalado, permite que en el mismo escrito, la parte que se considere lesionada en su derecho, pueda fundamentar el recurso de reposición a fin que el juez de primera instancia, revoque, modifique o deje sin efecto la resolución impugnada, y al mismo tiempo permite que se pueda plantear el recurso de apelación como un medio alternativo en defecto del primero (sea en caso de negativa, rechazo o confirmación) de tal manera que, los fundamentos expuestos para la reposición, se constituyen en los agravios a ser resueltos por el tribunal de alzada en el marco del art. 236 del referido código.

         Las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 116/2014, refiriendo que el recurso de reposición fue rechazado por Auto de 10 de septiembre de 2013, y que éste constituiría el Auto apelado, trasuntando así que, no es el de 7 de agosto de ese año el que se impugna, sino el de 10 de septiembre del mismo año; sin embargo, no ingresaron al examen de fondo de los agravios expuestos en el memorial de 22 de agosto de igual año, ni argumentaron que existiría una falta de fundamentación, o que los mismos no fueran suficientes para generar convicción en el Tribunal de apelación, incumpliendo con la motivación necesaria dentro de los cánones del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión, es decir, conforme al art. 236 del CPC, el Tribunal de alzada estaba en la obligación de resolver los puntos que fueron motivo de apelación y exposición de agravios en el memorial de 22 de agosto de 2013, al no haberlo hecho así, infringió el derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación.

         Es necesario dejar claramente establecido, que la omisión de pronunciamiento respecto de la exposición de agravios que se constituyen en el objeto de la presente Resolución, se refieren únicamente al acápite II del memorial de 22 de agosto de 2013,  concerniente a la impugnación de la decisión asumida en el numeral 3 del Auto de 7 del mismo mes y año, vinculada a dejar sin efecto la orden de entrega de expediente para formulación de alegatos, dado que el rechazo contenido en el numeral 1 de la referida Resolución, fue motivo de pronunciamiento expreso en la SCP 0134/2015-S1 de 26 de febrero, como se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo.

         En el mismo sentido, dejado sin efecto el Auto 116/2014, dicha declaratoria arrastra consigo la nulidad de todo lo obrado, incluyendo la Sentencia, Auto de Vista y el planteamiento del recurso de casación que el tercero interesado sostuvo como causal de improcedencia, por lo que, reestablecido el derecho al debido proceso con el presente fallo, corresponderá a los jueces de instancia el pronunciamiento de las resoluciones que correspondan, según los datos y pruebas del proceso.