SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
1)
Walcir Torrico, María Benita Ortiz Justiniano y Wilman Ríos Ribera, en audiencia refirieron que: 1) La accionante se encontraba cumpliendo las funciones de presidenta de la asociación “Esperanza”, a la cual pertenece; 2) En un mismo inmueble desarrollaban sus actividades “Acecruz” y ARRS; 3) Antes de las elecciones de 14 de febrero de 2015, en asamblea de 25 de enero del año citado, se determinó que la accionante discriminaba a los trabajadores con palabras obscenas e hirientes; por lo que, el 30 de idéntico mes y año, volvieron a realizar una nueva asamblea para tratar el mismo tema, decidiendo suspender a Neida Clara Tamayo Torrico conforme el art. 14 de su Estatuto Orgánico; es más, a la fecha de la audiencia exista una demanda por discriminación y racismo en su contra; 4) El 14 de febrero de 2015, en asamblea, se eligió como Presidente a Walcir Torrico, quien fue reconocido por la Central Obrera Boliviana (COB), y posesionado por el sub alcalde del Distrito 8 del Plan Tres Mil; 5) El problema de fondo fue económico, ya que la accionante no quiso realizar rendición de cuentas de todos los ingresos por concepto de venta que se realizó, pese a habérselo pedido en varias oportunidades, esto porque los excedentes no llegaron a los socios; 6) No se privó del derecho al trabajo, ya que la accionante iba a trabajar todos los días y tenía un lugar de acopio; 7) Las ONG que apoyaban, los dejaron; por ello, no había dirigencia de la asociación; 8) No vulneraron el derecho a poder asociarse porque ellos también tenían ese derecho; 9) La accionante no adjuntó prueba de lo que afirmó, respecto a las lesiones o los demás puntos; 10) Todas estas asociaciones trabajaban de alguna manera con Emacruz, por la Ordenanza Municipal 043/2006 y su reglamento; 11) Cuando Emacruz convoca a reunión, asisten los presidentes o representantes de cada asociación; es decir, veintidós personas y no existía un presidente de toda la asociación; y, 12) María Benita Ortiz Justiniano y Wilman Ríos Ribera, pertenecían a la asociación “La Ramada” y a la asociación de reciclaje “AGACICRUZ”, respectivamente; este último indicó que, su asociación no se involucró porque es una asociación diferente a la ARRS, aunque también era parte de la alcaldía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- se establecen la reglas del juego y las normas a las que se sujetará esa asociación; entonces, constituirá un obstáculo para su ejercicio cuando se incumplen esa reglas y normas a los que los asociados han decidido sujetarse, puesto que en la medida que quienes ingresan en una asociación o quienes desean permanecer en ella, adquieren el derecho a que las reglas y normas sobre las aceptaron participar se cumplan hasta el final, caso contrario, la alteración e incumplimiento de las normas que rigen la asociación constituirá una afectación no querida por el orden constitucional al derecho de libertad de asociación
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14