SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente y de lo manifestado en audiencia de acción de amparo constitucional por la parte accionante y demandada, se evidencia que se encuentra reconocida y vigente la ARRS al igual que su Estatuto Orgánico, por RA 330/2009 (Conclusión II.1), dentro de la cual, la accionante fue elegida Presidenta el 24 de enero de 2014, de acuerdo a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, fue destituida por los demandados, quienes convocaron a una reunión donde Walcir Torrico y María Benita Ortiz Justiniano -demandados- se proclamaron Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, mismos que tomaron posesión de las oficinas pertenecientes a dicha asociación.

El derecho a la asociación, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente resolución, no sólo conlleva la facultad de una persona de vincularse con otras para formar una organización y lograr así objetivos determinados, sujetándose a normas internas que determinan deberes y derechos de sus integrantes, los cuales son de cumplimiento obligatorio para su buen funcionamiento, sino también la potestad de permanecer en ella, bajo las mismas condiciones con las que decidió formar parte desde un inicio; por ello, se constituye en un obstáculo para el ejercicio del citado derecho, cuando se incumple la normativa que rige la asociación, ya que no se estuvieran respetando las reglas y normas sobre las que se aceptó asociarse; en el presente caso, el Estatuto Orgánico de la ARRS, señala que a diferencia de las asambleas ordinarias que se realizan una vez al año en una determinada fecha, las asambleas extraordinarias pueden ser realizadas cuantas veces sea necesario, empero ambas a convocatoria del Directorio, que en este caso estaba a cargo de la accionante desde la gestión 2014, extremo no objetado, más bien corroborado por los demandados en audiencia de acción tutelar, donde se podría tratar el tema de destitución de los miembros del directorio por ejecutar acciones contrarias a las normas y objetivos de la asociación, esto por el principio de continuidad al que se encuentran regidos; sin embargo, como se señaló, no existió convocatoria del directorio a asamblea extraordinaria ni a reunión de ninguna clase, tal cual es la atribución específica de esta instancia de acuerdo a su Estatuto Orgánico; por lo que, no pudo provocarse el cambio de directorio por parte de los asociados, conforme establece su ordenamiento jurídico interno; consiguientemente, al no haber seguido el procedimiento interno para el cambio de directorio, habiendo los mismos demandados aceptado voluntariamente acatar dicha reglamentación a momento de decidir formar parte de la ARRS, vulneraron el derecho a la libertad de asociación, eso sin importar que dicho cambio de representantes sea a causa de motivos legítimos, ya que debieron seguir las reglas sentadas dentro la asociación, a través de la normativa que los regula institucionalmente.

Lo referente a que los demandados hubieran sido expulsados o suspendidos de sus respectivas asociaciones, este punto no se encuentra acreditado por prueba material -tomando en cuenta que la ARRS está conformada por más de dos centenares de asociaciones que realizan su trabajo en todo el departamento Santa Cruz-; asimismo, no se demostró las supuestas agresiones que sufre la accionante cada vez que quiere ingresar a sus oficinas.

Con relación al derecho a la “seguridad jurídica” y al trabajo de sus asociados, dichas lesiones no son evidentes, pues el primero se constituye en un principio conforme el nuevo orden constitucional; por lo tanto, no tutelable por medio de la acción de amparo constitucional y el segundo no concurre, por no haberse privado de ninguna forma.

Por último, con referencia a Wilman Ríos Ribera, es evidente que este demandado carece de legitimación pasiva, por no existir la coincidencia necesaria entre quien aparentemente lesionó los derechos de la accionante, y contra aquella persona que se dirige la presente acción, al no haberse constituido en parte de la nueva directiva juntamente con los otros demandados y sólo se lo incluyó por divergencias que se suscitaron con él, debido a los ambientes donde funcionan sus oficinas, conclusión que deviene de lo manifestado en audiencia por parte del mismo                  y por las fotocopias legalizadas adjuntadas por la accionante, sobre acta de buena conducta firmada por ella y el mencionado demandado.