SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

III.4.   Análisis del caso concreto

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la propiedad privada, toda vez que Juan Silvestre Saucedo Azevedo como Verushka Saucedo Becerra y junto a otras personas, ingresaron a sus domicilios, destruyeron y desmantelaron sus viviendas, llevándose maderas, calaminas, puertas, ventanas, mesas, catres y otros, perjudicando además sus sembradíos, allanando y conculcando los derechos el domicilio y la propiedad privada.

Ahora bien, se advierte que los accionantes, Ramón Vedia Corma, Cesar Ángel y Carmen Isidora, ambos Tapia Cáceres, Vicente Sito Incacari, Juan Carlos Alarcón Arancibia, Cristina Quispe Choque, Franklin Huallpa Aduviri, Regina Reina Cáceres Huanaco, Rosalía Yapu Mamani, María Elena Huallpa Aduviri de Patty, Félix Flores Zarco, se encontraban asentados en los predios ubicados en la OTB Barrio “Perla del Acre” del departamento de Pando, sin contar con derecho propietario ni acreditar de qué forma ingresaron a dichos terrenos, los mismos fueron desalojados por los demandados, quienes acreditaron ser los propietarios, según lo manifestado en audiencia y demostrado por la documentación arrimada al expediente fs. 61 a 78.

En ese orden y analizados los antecedentes y hechos identificados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de la revisión de los actuados procesales, se advierte la titularidad y dominio del derecho propietario del predio a favor de los demandados; terrenos en los que los accionantes se encontraban asentados por varios años, sin que hayan acompañado la prueba orientada a demostrar la posesión legal y el tiempo de la misma.

De lo anotado y al evidenciarse el derecho propietario a favor de los demandados, demostrados a través de los documentos descritos en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que se refiere a minutas de transferencias, planos de ubicación, folios reales y pago de impuestos; asimismo, de lo manifestado por el abogado de los accionantes en audiencia, en cuanto al reconocimiento de no ser propietarios de los predios en los que se encontraban asentados, además el no cuestionamiento de tal derecho; de lo que se advierte, que no existe derecho propietario alguno en favor de los accionantes, ni prueba que demuestre de qué forma accedieron a dichos predios u obtuvieron la posesión; de igual manera, no sustentaron su demanda, en la que presuntamente ejercen tal derecho, aseveración que se colige de lo manifestado en el acta de audiencia, aspecto que impide en la vía constitucional tutelar el derecho a la propiedad, inviolabilidad de domicilio, invocado en el presente caso. 

Por otra parte, se debe tener presente que la activación inmediata de la presente acción tutelar, es viable cuando la parte accionante acredita la titularidad de los derechos cuya tutela solicita, sin embargo, este derecho no se encuentra en disputa ni en controversia en el caso de autos; al respecto, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser resueltos por esta jurisdicción, siendo la competente la justicia ordinaria, a través de un proceso de interdicto, conforme la asignación de la Constitución Política del Estado y las leyes y no así, la acción de amparo constitucional que se encuentra destinada a resguardar derechos consolidados, condición que en el presente caso no se cumple.

Por otra parte, en el caso concreto, los hechos denunciados de ilegales y violentos, expuestos por los accionantes, no fueron debidamente acreditados, tampoco acudieron a las autoridades competentes a denunciar los supuestos abusos de los que fueron objetos, respecto a la destrucción y desmantelamiento de sus viviendas por parte de los demandados; de esta forma, como se mencionó anteriormente, estos hechos no fueron acreditados por los hoy accionantes; sin embargo, de las pruebas aportadas por los demandados (muestrarios fotográficos), se evidencia las precarias viviendas que demuestran que no reúnen las condiciones mínimas para ser habitadas como tales.

De lo antes dicho, según la jurisprudencia señalada, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establecieron los presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, en casos de medidas de hechos, el primero es que la carga probatoria debe ser realizada por el peticionante, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, y el segundo es que el mismo debe acreditar la titularidad o dominio del bien en relación al cual lo ejerció.

Por lo expresado precedentemente, la pretensión de los accionantes no se halla dentro de las previsiones del art. 129.I de la CPE, debido a que si bien se consideraba directamente afectada por los actos denunciados vinculados a medidas de hecho, no cumple con los presupuestos mínimos para la activación de la acción de amparo constitucional vinculadas a medidas de hechos, es decir no tiene acreditada la titularidad del derecho propietario ni una resolución emanada por autoridad competente que demuestre el derecho posesorio de los terrenos en cuestión, incumpliendo así con uno de los presupuestos fundamentales, que hubieran hecho viable la acción tutelar demandada, como ya se mencionó, cual era demostrar la titularidad de dominio del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de las medidas y vías de hecho.     

En ese contexto, conforme a los precedentes constitucionales señalados en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es inviable otorgar la tutela concerniente a las medidas o vías de hecho, debiendo las partes resolver las controversias sobre de cualquier derecho en la vía ordinaria pertinente.