SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
concedió
El Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 015/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 49 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que en el día se notifique al Director del Hospital Clínico Viedma, para que disponga la inmediata libertad del accionante, salvándose el derecho de dicha institución de iniciar las acciones legales que correspondan a los fines del cobro del monto adeudado por la atención médica del accionante, dejándose establecido que la liquidación total será hasta el 2 de marzo de 2015 y solo de fisioterapia del 13 al 20 de igual mes y año. Los fundamentos esgrimidos son: i) El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad, y refiere que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, e indebidamente procesada o privada de su libertad personal podrá interponer acción de libertad; es decir, que existen cuatro razones para activar la acción de libertad; ii) La representante del accionante activó la presente acción de libertad refiriendo que su hijo fue atropellado, pero que el autor se dio a la fuga, ante lo cual recurrió al Fondo de Indemnización de Seguro Obligatorio con la finalidad de poder coadyuvar en los gastos de curación que le brindaron en el referido Hospital; sin embargo, una vez que fue dado de alta, las Trabajadoras Sociales -demandadas- de ese nosocomio impidieron su salida del mismo, arguyendo que debía presentar una garantía hipotecaria; iii) Del informe de las demandadas se evidencia que al hoy accionante se le dio el alta el 1 de marzo de 2015, y que no se le retuvo contra su voluntad; iv) En la SCP 0908/2013-L de 19 de agosto, se señaló claramente que el derecho a la libertad es inviolable; por lo que, el paciente agraviado por otra persona a su nombre debe acudir ante el Director del Hospital, a las unidades administrativas, legales o sociales del mismo nosocomio a objeto de conciliar el respectivo pago; empero, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, lo que constituye una medida de hecho inaceptable; v) Debe aclararse que cuando se evidencie tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por el tratamiento a un paciente únicamente alcanza hasta el momento en que se haya dado de alta, y no así los días posteriores en los que se le impidió salir; vi) También se aclara que, no se puede pretender que mediante esta acción tutelar, el paciente quede exonerado del cumplimiento de una obligación como es el pago de la deuda por la atención médica; vii) Quien tiene legitimación pasiva para ser demandado en estos casos es el Director del nosocomio; por lo que, la presente acción debió ser denegada por cuanto fue, dirigida contra las Trabajadoras Sociales que no tienen potestad ni facultad de disponer o tomar determinaciones de índole administrativo, pero por el carácter de informalidad de esta acción tutelar, no obstante estar mal dirigida, corresponde otorgar la tutela al tratarse del derecho a la libertad; y, viii) Al haber transcurrido dieciocho días desde el 2 de marzo de 2015, fecha en la que se dio de alta al paciente, hasta la presentación de la acción de libertad que se analiza, no corresponde que se paguen los gastos de internación, sino solo por la fisioterapia que recibió.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente
- ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ,
- CONFIRMAR