SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
concedió
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Juez de garantías mediante Resolución 03/2015 de 2 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 55, concedió la tutela impetrada, disponiendo la libertad del accionante; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Se evidenció la emisión del mandamiento de libertad a favor del impetrante, sin que hasta la fecha haya sido efectivizado; b) El Juez demandado a pesar de tomar conocimiento de la reiterada petición de libertad del detenido puso a conocimiento del Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro, la ejecución inmediata de la orden de libertad, no aclaró la duda, de dicha autoridad si existía o no algún error en dicha orden, respecto del delito sobre el cual se emitió; c) La prueba presentada por el Juez demandado, demuestra que si se contaba con órdenes de detención y libertad; sin embargo, ese aspecto no puede considerarse como causa para impedir la ejecución de la orden de libertad, es decir, de hechos que no corresponde a las autoridades accionadas considerar como causa para impedir su ejecución como el reproche social ante una conducta delictiva habitual, más aun cuando en las “tres causa” (sic) que tenía se ordenó su libertad; d) El Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro, debía contar con los registros de todos los internos a su cargo y no permitir que transcurran doce días en la duda, de si corresponde o no la libertad del detenido; lo que refleja la mala administración de los ingresos y salidas de los privados de libertad; e) Conforme a los archivos se demuestra que en el presente caso existe corresponsabilidad de las autoridades demandadas; y, f) Según la ley, la instrucción de libertad debe ser ejecutado en el día; por todo ello, se evidencio que hubo detención indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ʽ« Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada
- Fragmento 14
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible
- III.4.
- CONFIRMAR