SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos de la demanda y señaló además que,  las autoridades demandadas quebrantaron el mandamiento definitivo de libertad expedido a su nombre, desconociendo que sólo se le seguía proceso por el delito de robo, manteniéndole en detención indebida por doce días; por lo que el 26 de marzo de 2015, mediante memorial solicitó el control jurisdiccional del Juez de Ejecución Penal ahora demandado, conforme lo dispone el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), haciéndole conocer los reclamos y la violación que se estaba cometiendo en su contra, autoridad que sin embargo desconociendo sus funciones, omitió cumplir lo incoado para que se ordene al Gobernador del referido Recinto Penitenciario, eleve un informe del porque no dio cumplimiento a la orden de libertad expedido a su favor; ante lo cual el Director del citado recinto expresó que existiría otra orden de aprehensión pendiente, por el delito de hurto; aspecto que si bien de acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional IANUS 201330395, existía un mandato de aprehensión librado el 13 de marzo de 2013, éste quedó sin efecto de acuerdo al mandamiento de libertad el 22 de mayo de ese año, en cumplimiento a lo designado de una salida alternativa, según un criterio de oportunidad aplicado en su beneficio.

Esos aspectos que hacen evidente que el Juez de Ejecución Penal, no cuenta con un registro actualizado de los mandamientos de detención preventiva, condena y otros, reflejando una actitud pasiva, que le afectó e impidió recobrar su libertad; comportamiento similar también demostrado por el Gobernador del mencionado Recinto Penitenciario; ahora, si bien el art. 39 de la LEPS, refiere que las personas privadas de libertad, sobre las cuales se encuentra cumplida la condena, tengan u libertad condicional o haya cesado su detención preventiva, deberán ser liberados en el día, sin necesidad de trámite alguno, previa verificación de la inexistencia de otro mandato de aprehensión, siendo que esta constatación no puede ser indeterminada, por cuanto afectaría el derecho a la defensa que le asiste.

Del mismo modo en la réplica aclaró que se cumplió con el principio de subsidiariedad; dado que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisió, determina que el control jurisdiccional debe ser ejercido por el Juez de Ejecución Penal o en su caso por el Juez de la causa; sin embargo, en el caso concreto esta última autoridad en mérito al sobreseimiento emitido a su favor había perdido competencia, por lo que no era posible acudir ante dicha autoridad; no siendo aceptable tenerlo detenido por doce días bajo el argumento de que existiría una tarjeta prontuario en la que se consignó que su persona estaría  detenido por el ilícito de hurto, cuando el registro del mandato de detención preventiva de condena es el documento oficial, en el cual se puede verificar el motivo del proceso que ameritó su privación de libertad.