SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

III.4.

El accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, al no garantizar el cumplimiento del mandamiento de libertad emitido a su favor dentro del sumario de investigación que se siguió en su contra por el presunto delito de robo, manteniendo su detención indebida por doce días, cuestionando la existencia de otra orden de aprehensión por la supuesta comisión del ilícito de hurto, en base a lo registrado en la tarjeta prontuario, desconociendo que sólo se le seguía proceso por el primer delito referido; dado que, ya se encontraría cerrada la anterior investigación por el ilícito de hurto, al haberse beneficiado con la aplicación de una salida alternativa; irregularidad sobre la cual las autoridades demandadas mostraron una actitud  pasiva, que reflejó la ausencia de un registro actualizado de los mandamientos de detención preventiva, condena, libertad y otros.

Conforme a autos, se evidencia que si bien el 13 de marzo de 2013, se impuso detención preventiva contra el impetrante de tutela por la supuesta infracción de hurto, este mandato fue suspendido el 22 de mayo del mismo año, ante la aplicación de una salida alternativa de criterio de oportunidad reglada; mientras que el 14 de agosto de 2015, reingreso al penal de San Pedro, por la presunta comisión del delito de robo; debió haberse dejado sin efecto el 20 de marzo del año referido, en cumplimiento al mandamiento de libertad emitido por el Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de Oruro, a cargo del control jurisdiccional, más aun cuando el Juez de Ejecución Penal, como el Gobernador, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, tenían conocimiento de su emisión; situación que sin embargo no se dio ante el cuestionamiento del delito  sobre el cual se le habría impuesto la medida cautelar de carácter personal, manteniendo su detención preventiva. Aspecto que fue observado por el recurrente y denunciado ante el Juez de Ejecución Penal, quien sin disponer el acatamiento del mandamiento de libertad ni resolver el posible cuestionamiento de la existencia del error en el tipo penal atribuido o la existencia de otra orden de detención, se limitó a recordar las funciones que le competen al Director del Recinto Penitenciario, manteniendo en consecuencia la irregular privación de libertad del impetrante de tutela, obviando que conforme a lo establecido en el art. 163 de la LEPS, que señala que las juezas y jueces de ejecución penal son responsables de controlar la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal y por ende del cumplimiento de observancia de los respectivos mandatos de detención y libertad que se emita y debiendo al efecto cumplir con lo señalado en los arts. 80.1, 2, 5 y 8 de la LOJ, sobre la aplicación del Código Penal, la Ley de Ejecución Penal y Sistema Penitenciario, registro de antecedentes penales de su competencia, cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal y otras establecidas por ley; garantizando en consecuencia el mandato del art. 39 de la LEPS, para el cumplimiento oportuno de los  referidos mandamientos de libertad que sean emitidos, con responsabilidad en caso de desobediencia.

Por su parte el Gobernador del Penal de San Pedro, a pesar de conocer la instrucción de libertad pronunciado a favor del accionante, omitió cumplirlo, cuestionando el tipo penal con el cual se habría emitido; de acuerdo a la tarjeta prontuario, se establecería que la detención preventiva dispuesta el 14 de agosto de 2014, fue dentro del proceso de investigación por la presunta comisión del delito de hurto y no de robo; observación que hizo el 28 de agosto de 2015, después de ocho días de librado la orden de libertad y remitir la nota al Juez de Ejecución Penal para que se aclare ese aspecto, sin antes haber constatado los registros a su cargo, incumpliendo lo establecido en los arts. 23.VI de la CPE, 58.8 y 18 de la LEPS; y,              2.8 del DS 26715, sobre  la responsabilidad de los Directores de los centros de reclusión para manejo y funcionamiento del establecimiento penitenciario a su cargo, la necesidad de actualización de los registros de los privados de libertad y la emisión de una información completa y segura respecto a los mismos.

Es en este sentido, se evidencia que ambas autoridades demandadas omitieron sus deberes al incumplir por doce días la ejecución del mandamiento de libertad librado a favor del accionante; dado que, si bien existieron dudas respecto al tipo penal sobre el cual se emitió dicha orden o a la presencia de otro mandato, estas debieron haber sido absueltas en el día conforme al art. 39 de la LEPS, en base a los registros a su cargo, verificando el tenor de los mandamientos emitidos a nombre el imputado, tanto de detención como de libertad, en cumplimiento al principio de celeridad que debe ser parte de  los trámites judiciales, evitando dilaciones indebidas y demoras injustificadas e irrazonables, que afecten el debido proceso, generando una condena anticipada.