SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
III.4.
El accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, al no garantizar el cumplimiento del mandamiento de libertad emitido a su favor dentro del sumario de investigación que se siguió en su contra por el presunto delito de robo, manteniendo su detención indebida por doce días, cuestionando la existencia de otra orden de aprehensión por la supuesta comisión del ilícito de hurto, en base a lo registrado en la tarjeta prontuario, desconociendo que sólo se le seguía proceso por el primer delito referido; dado que, ya se encontraría cerrada la anterior investigación por el ilícito de hurto, al haberse beneficiado con la aplicación de una salida alternativa; irregularidad sobre la cual las autoridades demandadas mostraron una actitud pasiva, que reflejó la ausencia de un registro actualizado de los mandamientos de detención preventiva, condena, libertad y otros.
Conforme a autos, se evidencia que si bien el 13 de marzo de 2013, se impuso detención preventiva contra el impetrante de tutela por la supuesta infracción de hurto, este mandato fue suspendido el 22 de mayo del mismo año, ante la aplicación de una salida alternativa de criterio de oportunidad reglada; mientras que el 14 de agosto de 2015, reingreso al penal de San Pedro, por la presunta comisión del delito de robo; debió haberse dejado sin efecto el 20 de marzo del año referido, en cumplimiento al mandamiento de libertad emitido por el Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de Oruro, a cargo del control jurisdiccional, más aun cuando el Juez de Ejecución Penal, como el Gobernador, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, tenían conocimiento de su emisión; situación que sin embargo no se dio ante el cuestionamiento del delito sobre el cual se le habría impuesto la medida cautelar de carácter personal, manteniendo su detención preventiva. Aspecto que fue observado por el recurrente y denunciado ante el Juez de Ejecución Penal, quien sin disponer el acatamiento del mandamiento de libertad ni resolver el posible cuestionamiento de la existencia del error en el tipo penal atribuido o la existencia de otra orden de detención, se limitó a recordar las funciones que le competen al Director del Recinto Penitenciario, manteniendo en consecuencia la irregular privación de libertad del impetrante de tutela, obviando que conforme a lo establecido en el art. 163 de la LEPS, que señala que las juezas y jueces de ejecución penal son responsables de controlar la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal y por ende del cumplimiento de observancia de los respectivos mandatos de detención y libertad que se emita y debiendo al efecto cumplir con lo señalado en los arts. 80.1, 2, 5 y 8 de la LOJ, sobre la aplicación del Código Penal, la Ley de Ejecución Penal y Sistema Penitenciario, registro de antecedentes penales de su competencia, cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal y otras establecidas por ley; garantizando en consecuencia el mandato del art. 39 de la LEPS, para el cumplimiento oportuno de los referidos mandamientos de libertad que sean emitidos, con responsabilidad en caso de desobediencia.
Por su parte el Gobernador del Penal de San Pedro, a pesar de conocer la instrucción de libertad pronunciado a favor del accionante, omitió cumplirlo, cuestionando el tipo penal con el cual se habría emitido; de acuerdo a la tarjeta prontuario, se establecería que la detención preventiva dispuesta el 14 de agosto de 2014, fue dentro del proceso de investigación por la presunta comisión del delito de hurto y no de robo; observación que hizo el 28 de agosto de 2015, después de ocho días de librado la orden de libertad y remitir la nota al Juez de Ejecución Penal para que se aclare ese aspecto, sin antes haber constatado los registros a su cargo, incumpliendo lo establecido en los arts. 23.VI de la CPE, 58.8 y 18 de la LEPS; y, 2.8 del DS 26715, sobre la responsabilidad de los Directores de los centros de reclusión para manejo y funcionamiento del establecimiento penitenciario a su cargo, la necesidad de actualización de los registros de los privados de libertad y la emisión de una información completa y segura respecto a los mismos.
Es en este sentido, se evidencia que ambas autoridades demandadas omitieron sus deberes al incumplir por doce días la ejecución del mandamiento de libertad librado a favor del accionante; dado que, si bien existieron dudas respecto al tipo penal sobre el cual se emitió dicha orden o a la presencia de otro mandato, estas debieron haber sido absueltas en el día conforme al art. 39 de la LEPS, en base a los registros a su cargo, verificando el tenor de los mandamientos emitidos a nombre el imputado, tanto de detención como de libertad, en cumplimiento al principio de celeridad que debe ser parte de los trámites judiciales, evitando dilaciones indebidas y demoras injustificadas e irrazonables, que afecten el debido proceso, generando una condena anticipada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ʽ« Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada
- Fragmento 14
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible
- III.4.
- CONFIRMAR