SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Germán López Moya, Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro, en la audiencia expresó que, conforme al art. 19 de la LEPS, su autoridad tiene competencia para conocer y controlar la ejecución de las sentencias condenatorias que impongan penas o medidas de seguridad, los incidentes que se produzcan durante su ejecución, la concesión o revocación de la libertad condicional y el cumplimiento de las condiciones impuestas, el trato del detenido, la observancia de las medidas sustitutivas y la detención preventiva, acatamiento de la condena, en establecimientos especiales cuando corresponda y otras atribuciones determinadas por Ley; a cuyo efecto el 20 de marzo de 2015, al haber recibido la orden de libertad del impetrante, lo refrendó y lo remitió al recinto carcelario para su efectivización, el 25 del citado mes y año, el detenido le hizo conocer que no se estaba dando cumplimiento al mandamiento expedido en su favor, ante lo cual dispuso en el día, recordar las atribuciones que tiene el Director del Recinto Penitenciario, para su consideración, providencia que fue legalmente notificada al afectado y al Gobernador del mismo centro penitenciario, en mérito a lo que éste último impetrante de la tutela presentó la devolución del mandamiento emitido, argumentando que, el recurrente se encontraba detenido en el recinto bajo su dependencia por el delito de hurto y no por robo, por lo que solicitó la respectiva aclaración para el cumplimiento de lo dispuesto; es así que, su autoridad solicitó al Juez de la causa Julio Huarachi Pozo, pueda pronunciarse respecto al error percibido, quien le hizo llegar una tarjeta prontuario donde indudablemente se muestra el ingreso de Darwin Amílcar Huarachi Ríos, el 14 de agosto de 2014, por el delito de hurto, lo cual le impidió ordenar la liberación del citado, disponiendo al respecto que dicho escrito se ponga a conocimiento del Juez de la causa; aspectos a los que se suman que cuenta con varias fichas por actos ilícitos, por lo que correspondía verificar la existencia o no de algún error; no haciéndose así evidente que haya ejercido vulneración alguna.
Ronald Linares Villagómez, Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro, en audiencia informó que es cierto y evidente que el 20 de marzo de 2015 se le informó del mandamiento de libertad expedido a favor del impetrante de tutela, así conforme a ley su autoridad se encontraba facultado para ponerlo en libertad siempre y cuando no este detenido por otra causa, a cuyo efecto llamó al Juez de Ejecución Penal, para proceder a la verificación, donde vista la tarjeta del prontuario del referido se tiene que se encuentra detenido por el delito de hurto y no de robo, desde el 14 de agosto de 2014, ante lo cual el abogado de la parte acusada refirió que de forma inmediata haría modificar el mandamiento de libertad, ante la autoridad que lo emitió; sin embargo, en vez de ello presento memorial ante el Juez de Ejecución Penal, por lo que realizó la devolución de la orden de libertad el 27 de marzo de 2015; con lo que es claro que el impetrante de tutela, no agotó la vía e incumplió el principio de subsidiariedad al acudir directamente a la vía constitucional, antes de seguir la vía ordinaria que correspondía, como era el Juez Tercero de Instrucción Penal, a cargo del control jurisdiccional, desconociendo que esta vía no es supletoria ni paralela de los medios específicos de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ʽ« Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada
- Fragmento 14
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible
- III.4.
- CONFIRMAR