SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

a)

Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo que: a) Las Magistradas demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada en la que se ingrese al fondo de todos los motivos expuestos en el recurso de casación;         b) La Jueza de la causa pronuncie una nueva sentencia con una adecuada fundamentación en la que se respete el derecho y garantía al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en su elemento de reparación a la víctima, y se efectúe una interpretación de la legalidad ordinaria sin omitir valorar la prueba presentada; y, c) El Tribunal de garantías se pronuncie expresamente sobre la responsabilidad civil; es decir, lo que comprende.

Ramiro López Guzmán y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito de fs. 299 a 301, manifestaron: a) Su actuar se enmarcó en el respeto de los derechos y garantías constitucionales de ambas partes  como al procedimiento penal al emitir la Resolución hoy impugnada; b) Admitida la apelación, se realizó la valoración correspondiente y a momento de calificar la responsabilidad civil se tomó en cuenta las disposiciones legales del Código Civil, puesto que en el caso concreto no se estaba resolviendo el incumplimiento del contrato, sino una acción penal por los delitos de estafa y sociedades ficticias, declarando improcedente el recurso y consecuentemente confirmando la Sentencia apelada. Por otra parte, sobre la falta de valoración de la prueba, el accionante debió oportunamente efectuar su reclamo ante las instancias correspondientes;     c) No es evidente que la Resolución carezca de fundamentación, toda vez que la misma como el Auto complementario cumplen con lo exigido por el art. 124 del CPP. De la misma manera, la presente acción de defensa debe ser interpuesta dentro de los seis meses de la vulneración del derecho invocado lo que debe tomar en cuenta el Tribunal de garantías, pues como señala el accionante el Auto de Vista fue el que supuestamente le vulneró sus derechos; y, d) No lesionaron los derechos y garantías constitucionales del accionante, quien tenía la obligación de especificar de manera clara, y específica en qué consistía esa vulneración, lo que no hizo; solicitando por lo expresado, se deniegue la tutela solicitada.

Al asumir conocimiento del recurso de casación en el fondo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 381/2014-RRC, aclarando previamente que en el caso de autos era aplicable el Código de Procedimiento Penal abrogado, declarando improcedente el recurso, con los siguientes argumentos: a) El recurrente se ampara en lo dispuesto por el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del CPC, debiendo precisarse que en el recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma, según las previsiones establecidas por los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal, es de inexcusable cumplimiento el art. 258 inc. 2) del citado procedimiento; es decir, la carga procesal del recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse en forma posterior; b) En cuanto a la supuesta existencia de las causales previstas por los incs. 2) y 3) del art. 253 del CPC, el recurrente no fundamentó su recurso, pues no explicó cuáles son las disposiciones contradictorias supuestamente contenidas en la Sentencia, no siendo suficiente repetir los argumentos de un informe pericial para luego manifestar que su falta de consideración determina la concurrencia de la causal de casación prevista por el inc. 2) del citado artículo; tampoco expresó de manera clara, si en la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho o de hecho, sin que la carga procesal que tiene el recurrente resulte cumplida con la afirmación que se incurrió en ambos tipos de error, concluyéndose que el recurso no se encuentra debidamente fundamentado y planteado, no pudiendo ingresar el Tribunal a considerar el recurso por su manifiesta improcedencia, correspondiendo fallar de acuerdo al art. 271 inc. 1) del CPC, respecto a estos motivos; c) Con relación a la aplicación de los arts. 339 y 344 del CC, el recurrente no explicó por qué atribuye la calidad de deudora a la empresa ya que solo existió un contrato de prestación de servicios a fin de obtener un financiamiento a objeto de instalar su planta de ácido sulfúrico dando un anticipo de $us4000.-; d) Es evidente la aplicación de los arts. 984 y 994 del CC, los que transcribe, para luego manifestar que los procesados con un hecho doloso, causaron daño injusto al querellante que fue calificado tomando en cuenta el acto de disposición de su patrimonio, el mismo que es real en la suma de $us4000.- en base a la cual se calcularon los intereses legales, sin considerarse en forma correcta las supuestas ganancias de las cuales se habría privado al querellante, porque fueron simplemente expectantes y no reales, pues el monto a financiarse no fue ni siquiera parte real de un capital propio del querellante, sino una suma de la cual podía haber sido deudor; y, e) No es evidente la lesión e infracción del art. 87 del CP, habida cuenta que la Jueza a quo con base a todos los antecedentes determinó un monto por concepto de responsabilidad civil, que las personas responsables penalmente están obligadas a cubrir en calidad de daños causados por el delito determinación que correctamente fue confirmada por el Tribunal de apelación, por lo que corresponde declarar infundado este motivo.

Como se constata, del Auto Supremo 381/2014- RRC, las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que lo emitieron, declararon improcedente el recurso de casación en el fondo, argumentando que el recurrente no lo fundamentó, al no haber explicado cuáles eran las disposiciones legales que consideraba contradictorias supuestamente contenidas en la Sentencia, y que la repetición de lo argumentado en el informe pericial y su falta de consideración, no eran suficiente para que se constituya en la causal de casación prevista en los incs. 2) y 3) del citado supra art. 253 del CPC, como sostuvo en el recurso. De la misma manera, con relación al error de derecho y de hecho en que hubiere  incurrido el Tribunal de alzada en la valoración de la prueba, refirió que el recurrente solo afirmó la existencia de los mismos sin fundamentarlos. Al respecto, los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, no son evidentes; toda vez que se advierte del contenido del recurso de casación en el fondo interpuesto, que el accionante, fundamentó cada uno de los agravios expuestos tales como la contradicción que sostuvo existía en el Auto de Vista recurrido, en el que se olvidó que las conclusiones de la Sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del CPC, y señaló que la base para calificar la responsabilidad civil es la Sentencia; sin embargo, el tribunal de alzada declaró que los fundamentos de la misma no pueden sustentar en lo absoluto la resolución de la reparación del daño. Asimismo, respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, el accionante arguyó que no se valoró la prueba presentada que demuestran que erogó dinero para la elaboración del proyecto de factibilidad para la instalación de la planta de ácido sulfúrico en Oruro, proyecto de ingeniería elaborado en Estados Unidos, constitución de la empresa y otros gastos que se encuentran documentados y detallados; y, que fueron determinados en el informe pericial que no fue compulsado, además de la pérdida económica por el incumplimiento del contrato cuyo objeto era el desembolso del financiamiento aprobado y no así los $us4000.-, que se entregó como parte accesoria. Con relación a la omisión de la aplicación de los arts. 339, 344, 384 y 994 del CC, que los transcribió textualmente, concretizó que dichas disposiciones legales determinan lo que comprende la responsabilidad civil, desarrollándolos uno por uno; sin embargo, las Magistradas demandadas no obstante de haber sido fundamentados los agravios como se ha visto, declararon la improcedencia del recurso invocando el incumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPC, que establece: “En el recurso de casación se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.; sin advertir que el accionante cumplió con lo que previene dicha disposición legal; por lo cual, ante esa evidencia, debió ingresar al fondo de la problemática planteada en el recurso y pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos; al no haberlo hecho, ha vulnerado efectivamente el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pertinencia y congruencia, la que se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa, vulneración que se encuentra plenamente probada como se refirió ut supra, más aún cuando las Magistradas demandadas a través del Auto Supremo 381/2014-RRC, luego de declarar la improcedencia del recurso, se pronunciaron respecto al motivo de casación fundado en el inc. 1) del art. 253 del CPC, (cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación de la ley), declarándolo infundado sin considerar que el accionante, alegó no haberse aplicado los arts. 339, 344, 984 y 994 del CC, referidos al resarcimiento por hechos ilícitos, respecto a los cuales el Tribunal de casación, sostuvo fueron aplicados, sin especificar de qué manera, incurriendo nuevamente en omisión de fundamentación al igual que con relación al art. 87 del CP, que no lo analizó remitiéndose a la calificación de la responsabilidad civil efectuada en la Sentencia y confirmada en apelación, lo que no es admisible; por cuanto es deber ineludible de toda autoridad sea judicial -como en este caso- o administrativa, el emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, congruentes y pertinentes, de manera que el justiciable al tener conocimiento de la misma la comprenda y tenga el convencimiento de que sus pretensiones fueron atendidas conforme a derecho.

Por ello, la fundamentación o motivación en términos de pertinencia y congruencia, al constituir un elemento que conforma el debido proceso, consagrado como un derecho fundamental de la persona reconocido y amparado por el orden constitucional interno como por instrumentos internacionales, tiene que ser cumplida por la autoridad que imparte justicia como un deber ineludible de su función, puesto que su omisión no solo vulnera ese derecho sino también conlleva la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está garantizado a las partes en proceso, por estar destinado a la obtención de una resolución justa y equitativa, en la que exista armonía entre el petitorio que efectúan las partes y la decisión que asume el juzgador; quien no puede modificar lo pedido ni los hechos planteados por los justiciables; la omisión a esta concordancia, constituye vulneración de derechos, los que deben ser restablecidos y reparados a través de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa jurisdiccional ante la vulneración de derechos fundamentales reconocidos y consagrados por el orden constitucional a través de la materialización de actos ilegales, como en el caso de autos; ya que la omisión de fundamentación, congruencia y pertinencia, hacen viable se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa, y se conceda la tutela solicitada por el accionante, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.