SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de julio de 1993, Heinz Robert Boehm, Antonio Tórres Wilde, Erick Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio, en representación de la consultora constituida por las empresas “ANSR S.R.L y A&T S.R.L.”, suscribieron un contrato; por el cual, su persona entregó la suma de $us4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) y realizó otros gastos, mientras que los suscribientes citados se obligaban a obtener un financiamiento de $us2 100 000.- (dos millones cien mil dólares estadounidenses) destinados a la instalación de una planta de ácido sulfúrico en el departamento de Oruro; empero, ante el incumplimiento del contrato, el 17 de octubre de 1994, interpuso querella criminal por los delitos de estafa y sociedades o asociaciones ficticias, en la que se dictó la Resolución 07/2007 de 19 de enero, declarando a los querellados, autores de los delitos sindicados, imponiéndoles además de la pena privativa de libertad de cinco años, el pago de daños civiles y costas. Es así, que una vez ejecutoriada la mencionada Resolución, planteó demanda de calificación y ejecución de la responsabilidad civil, dictándose la Sentencia 31/2013 de 24 de octubre, que declaró probada la demanda, con la reparación del daño determinado en la suma de $us4000.-, más el cálculo de los intereses legales que dicho monto generó desde la suscripción del aludido contrato de 22 de julio de 1993 hasta el 23 de octubre de 2013, sin considerar la extensión de la responsabilidad civil prevista en la citada disposición legal y sin vincularla con el art. 91 del Código Penal (CP), lo que demuestra que la Jueza ahora codemandada no valoró la prueba aportada en el proceso, referida al informe pericial elaborado a solicitud de ella, así como otros gastos realizados, puesto que a criterio de la mencionada autoridad solo debía considerarse la afectación directa al patrimonio, sin tener presente los gastos hechos ni la indemnización por los perjuicios ocasionados, realizando una interpretación restrictiva del referido precepto legal sin vincularlo con los arts. 344 345, 984 y 994 del Código Civil (CC), tampoco efectuó una interpretación sistemática de la norma y menos una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa del bloque de constitucionalidad, omisiones por las que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se puede ingresar excepcionalmente al análisis de la prueba, al haber omitido en este caso valorarla, vulnerando de esta manera no solo la garantía del debido proceso, sino fundamentalmente el acceso a la justicia.
Refiere que contra la citada Resolución, planteó recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 01/2014 de 6 de marzo, por el que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, cuya explicación, complementación y enmienda fueron declaradas sin lugar por Auto de 27 de marzo del mismo año, vulnerando los derechos de acceso a la justicia y a la reparación como víctima, así como al debido proceso, por no haber reparado la falta de fundamentación en la Resolución de la inferior ni la interpretación arbitraria en que incurrió, así como tampoco la falta de valoración de la prueba; por el contrario, ratificaron dichas lesiones, incurriendo los Vocales en la misma transgresión de derechos.
Expresa que contra esa Resolución de grado, interpuso recurso de casación; instancia en la cual, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 381/2014-RRC de 8 de agosto, que declaró improcedente el recurso respecto a las causales previstas por los incs. 2) y 3) e infundado con relación a la causal del inc.1), todos del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), limitándose a reiterar los argumentos de los inferiores, sin responder a todas los las cuestiones reclamadas en el aludido recurso, al señalar que no hubo una errónea aplicación de dicha normativa, sin más fundamentación, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, puesto que en lugar de hacer una interpretación de las disposiciones citadas y responder a los alegatos formulados en el recurso de casación, las Magistradas demandadas cometieron las mismas equivocaciones que la Jueza y Vocales codemandados, efectuando una interpretación restrictiva de la responsabilidad civil, sin realizar un análisis sistemático de las normas y menos una apreciación favorable, amplia y extensiva del derecho de acceso a la justicia y la reparación de las víctimas, lesionando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y por ende, el Auto Supremo emitido se constituye en un fallo arbitrario, ya que no respondió ni analizó cada uno de los puntos invocados en el recurso de casación planteado, no obstante de que en cada instancia a la que acudió sustentó sus impugnaciones transcribiendo párrafos de Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales (1886/2014; 1898/2012; 0140/2012; 1905/2013 y 0281/2013 y SC 1768/2011-R de 7 de noviembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2. Debido proceso y e
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- concedido
- Fragmento 18