SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

i)

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe escrito de fs. 285 a 287 vta., manifestaron que: i) Del análisis del petitorio se constata que el accionante solicitó de manera genérica que restableciendo sus derechos, el Tribunal Supremo emita una nueva resolución y que la Jueza dicte nueva sentencia, imprecisión que imposibilitaría a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre la tutela pretendida, por cuanto no pueden enunciar al mismo tiempo lo pretendido el Tribunal Supremo de Justicia y la Jueza demandada, resultando el petitorio poco claro y específico; ii) Se identifica otra contradicción que causa confusión porque solicita de manera genérica, que las tres autoridades demandadas restablezcan los derechos al mismo tiempo, aspecto contrario a la amplia legislación (SCP 1225/2013-L de 4 de octubre); iii) Lo que pretende el accionante, es que se valore nuevamente la prueba y se interprete la ley; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esa jurisdicción no es una instancia ordinaria más, por eso, la valoración de la prueba e interpretación es facultad exclusiva de la justicia ordinaria, respecto a la cual, el accionante no cumplió los requisitos establecidos para que se efectúe la misma, aspecto que debió ser compulsado a tiempo de su admisión; iv) Analizado el primer motivo de la casación sobre los incs. 2) y 3) del art. 252 del CPC., se estableció que el recurrente ahora accionante, no explicó cuáles son las disposiciones contradictorias que observó en la Sentencia, limitándose a señalar que el Tribunal de alzada refirió que la Sentencia no podía ser modificada de acuerdo al art. 514 del mismo adjetivo civil. Asimismo, los fundamentos de la Sentencia penal no pueden sustentar una Sentencia de reparación del daño, no habiendo señalado normas que el ad quem utilizó y que sean contrarias a otras disposiciones legales, limitándose a referirse al informe pericial que determinó el incumplimiento del contrato, para alegar posteriormente la existencia de la causal de casación prevista en el inc. 2) del art. 253 del CPC, y que el Tribunal de alzada incurrió en error al argumentar que el proyecto no se encontraba aprobado y no fue ejecutado por lo que no podía generar ganancia alguna, incurriendo de esta forma en el defecto previsto por el art. 519 del CC y en la causal prevista por el inc. 3) del art. 253 del CPC; por lo que el accionante no dio cumplimiento a 258 inc.2) del CPC; y, v) En aplicación del art. 994 del CC, la Jueza de Partido demandada realizó una correcta calificación de los daños, ya que la citada Norma refiere que el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso, habiendo sido calculado sobre la disposición realizada por el querellante en la suma de $us4000.- y no así como pretendía el poderdante del accionante sobre ganancias que pretendía obtener; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.

Es así, que en el recurso de casación interpuesto por el accionante, en todo su contenido expone como agravios que: i) El Tribunal de alzada, actuó contradictoriamente al emitir su Resolución, por cuanto refiere que olvidó que las conclusiones de la sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del CPC, pues señaló que la base para calificar la responsabilidad civil es la sentencia; sin embargo,  declaró que los fundamentos de la misma no pueden sustentar en lo absoluto la de reparación del daño, incurriendo en infracción de los arts. 335 y 229 del CP, infracción de norma sustantiva que constituye causal de casación prevista por el inc. 4) del art. 298 del CPP; ii) La comisión de $us4000.- no fue el objeto del contrato de la acción penal ni de la Sentencia, por lo que no puede servir como base para calificar la responsabilidad civil, porque esa comisión es parte accesoria del objeto principal del contrato, realizando una errónea interpretación y aplicación de los incs. 2) y 3) del art. 253 del CPC; pues no tiene presente, que el objeto principal del proceso fue la obtención del financiamiento de $us2 100 000.- para ejecutar el proyecto aprobado; iii) Tampoco consideró que la falta de desembolso del financiamiento impidió y privó de instalar la planta de ácido sulfúrico en Oruro, y si bien se determinó el detrimento de su patrimonio, no tomó en cuenta la tramitación de los requisitos para obtener el perfil del proyecto de factibilidad y otros, además del pago de honorarios para la Consultora Internacional, erogó dinero, aspecto que no tuvo presente al ignorar los gastos documentados; iv) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba presentada y omisión de la aplicación de los arts. 339, 344, 384 y 994 del CC, para la calificación de la responsabilidad civil; normativas que establecen la responsabilidad del deudor cuando no cumple lo que comprende el resarcimiento del daño, la pérdida sufrida, la ganancia de que se es privado y que se trata de un hecho doloso; v) La Resolución impugnada, determinó que el criterio del peritaje no es aplicable al caso de autos, porque mal podría calificarse los daños y perjuicios sobre el incumplimiento de contrato, incurriendo en transgresión del art. 87 del CP y 944 del CPC; y, vi) El Tribunal de alzada, con el argumento de que pese a que el proyecto se encontraba aprobado no fue ejecutado y no podía generar ganancia alguna, incurrió en interpretación y aplicación indebida del art. 519 del CC, conforme a los incs. 1), 2) y 3) del art. 298 del CPP, por lo que es motivo del recurso de casación en el fondo conforme al inc. 3) del art. 253 del CPC.