SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a ser oído, a la defensa y a la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que, sin que exista orden o determinación alguna, fue detenido indebidamente cuando se encontraba a bordo del avión en que retornaba al departamento de La Paz, por cuanto su ex-cónyuge –ahora codemandada– se habría valido de sus influencias en la Policía Boliviana para que produzca su detención.
Previamente a ingresar en el análisis de fondo, es necesario determinar si se dan los supuestos que posibiliten la activación de la presente acción tutelar, en ese contexto conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, es procedente ante cualquier vulneración que pueda atentar el derecho a la vida, la libertad o implique procesamiento indebido e inexistencia de medios idóneos que resultaren ser inoportunos o inconducentes, como el medio más eficaz para restituir los presuntos derechos afectados; supuesto que se cumple en éste caso; ya que, se evidencia que la parte accionante carece de otro medio idóneo para defender sus derechos lesionados.
Conforme se tiene de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, por memorial de 2 de abril de 2015, Froilán Rene Guzmán Mayta, interpuso demanda de acción de libertad contra Walter Valda Doria Medina, Rosario Chávez Vidaurre, Nelson López Miranda, todos funcionarios policiales y Ángela Grisel Nogales Rivas –su ex cónyuge–, recepcionándose en el Juzgado Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz a horas 14:15, cuyo titular mediante Auto de admisión de la misma fecha señaló audiencia para el mismo día a horas 16:25, disponiendo además citar a las autoridades demandadas y la codemandada, para su asistencia a la misma y eleven el informe correspondiente; posteriormente, efectuadas las diligencias en el día y con menos de una hora, antes de llevarse a cabo la audiencia; habiéndose desarrollado ésta en ausencia de los referidos y sin ningún informe por parte de éstos.
En ese contexto debemos determinar que la mayor parte de los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Cochabamba y la audiencia de ésta acción tutelar se llevó a cabo en El Alto en el departamento de La Paz, lo que demuestra que el Juez de garantías no otorgó a los ahora demandados un plazo razonable para presentar su informe, menos la posibilidad de su asistencia a la audiencia a efecto de desvirtuar los actos denunciados como ilegales; sin que conste que las diligencias hubieran cumplido la finalidad de poner en conocimiento de los mismos, los hechos que motivan la acción; siendo que, esas citaciones fueron realizadas en estrados judiciales, además las ejecutadas a Rosario Chávez Vidaurre y Nelson López Miranda, se hicieron sin el respectivo testigo de actuación.
Consecuentemente, al no haberse efectuado los actos de comunicación procesal con el debido tiempo y que garanticen el conocimiento de los demandados, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se les ocasionó indefensión, impidiéndoles el ejercicio del derecho a la defensa, en vulneración del principio de contradicción e igualdad de las partes, aspecto que impide realizar el análisis de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- III.2. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la autoridad demandada, Jurisprudencia reiterada
- La comunicación con esta acción de defensa tiene vital importancia, por cuanto su finalidad es poner en conocimiento del demandado -autoridad o particular-, el tenor íntegro o contenido completo de la acción iniciada en su contra, a objeto que en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, asuma la misma.
- De las normas y la jurisprudencia citadas, se concluye que el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa
- si bien uno de los principios procesales de esta acción es el informalismo, ello no significa dejar en indefensión a la parte demandada, otorgándole oportunidad de desvirtuar la denuncia, aspecto protegido por los arts. 115. II y 119.II de la CPE, cuya inobservancia da lugar a la nulidad de obrados hasta el estado de cumplirse de forma efectiva esa formalidad
- III.3. Análisis del caso concreto