SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la emisión de la Resolución, cumpla con la remisión del recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto contra la Resolución 139/2015. Asimismo, dispuso que la Jueza demandada se pronuncie debidamente con relación al pedido de cesación a la detención preventiva interpuesta. Ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 138/2015 de 24 de marzo, declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa y fue recurrida en apelación incidental, por lo que su trámite fue orientado por los arts. 404, 405 y 415 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, el plazo de la sustanciación y la remisión de la apelación referida, se encontró dentro de plazo legal; 2) La Resolución de medidas cautelares 139/2015 y su apelación, tenían otro tipo de tramitación, conforme al art. 251 del CPP, se establecieron veinticuatro horas para la remisión del caso, siendo evidente que desde el 24 de marzo de 2015 (fecha de presentación de la apelación), hasta el día de la audiencia, transcurrieron siete días sin que se haya remitido el caso, ante el Tribunal de alzada, hecho que transgredió el debido proceso, el principio de celeridad procesal y la libertad del ahora accionante; y, 3) Respecto a la cesación, pese a lo aseverado por la Jueza demandada, en sentido de no poder señalar audiencia para considerar y resolver la misma por existir una apelación incidental de la medida cautelar, se tuvo que el art. 251 del CPP, no suspendió la competencia de la autoridad demandada; toda vez que, la apelación planteada no tenía efecto suspensivo, por lo que se encontraba facultada para pronunciarse sobre la solicitud, vulnerando también con esa omisión los derechos invocados por el accionante, consecuentemente, correspondía conceder su tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- en el efecto no suspensivo
- si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley,
- interpuso recurso de apelación incidental
- en los casos en que la persona hubiera presentado de manera paralela sus reclamos en la vía ordinaria y en la vía constitucional
- presenta nuevos argumentos y elementos
- corresponde señalar que las solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funden en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de esas medidas, deben ser tramitadas por los jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite
- la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada
- III.5. Análisis del caso concreto
- existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso
- CONFIRMAR