SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

III.5. Análisis del caso concreto

De la minuciosa revisión de  los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo expuesto por las partes; se tiene que la problemática que se plantea, se encuentra referida a que la Jueza demandada, dispuso la detención preventiva del accionante, por Resolución 139/2015, contra la que se interpuso (de manera oral y en la misma audiencia) apelación incidental y cesación a la detención preventiva (en igual fecha), sin que hasta un día antes de presentar esta acción tutelar, existiera un pronunciamiento y se haya fijado audiencia de consideración de sus solicitudes, manteniéndolo en incertidumbre.

Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo de rectitud compele a los administradores a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Conforme se extrae de la Conclusión II.2 del presente fallo, se tiene que el 24 de marzo de 2015, dentro de la misma audiencia que dispuso la detención preventiva del accionante, Franz Maydana Tarquino, mediante su abogado, planteó el recurso de apelación incidental, sin que a la fecha de presentación de la acción, se hayan remitido los antecedentes al Tribunal de alzada, aspecto que no fue desvirtuado por la autoridad demandada. En ese contexto, y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, se tiene que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, inobservó el plazo establecido por el art. 251 del CPP, dilatando injustificadamente el trámite de la apelación incidental que involucraba de forma directa el derecho a la libertad del accionante, omisión que se constituye en un acto indebido que prolongó la detención preventiva en cuestión.

Por otra parte, conforme se extrae de las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la solicitud de cesación, tampoco siguió el trámite de ley, pues la autoridad demandada, únicamente dispuso: “El impetrante deberá estar a los datos del cuaderno de control jurisdiccional toda vez que interpuso apelación incidental en contra de la resolución que dispuso la detención preventiva” (sic); en ese entendido, corresponde señalar que, conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, le correspondía a la Jueza, ahora demandada, efectuar el análisis de la solicitud cesación, con el fin de constatar si se encontraba o no fundada en nuevos elementos argumentativos, diferentes a los objetados en la apelación; y, determinar, con base en ello, si proseguía o no con el trámite de la cesación de manera independiente. Así, con base en la línea jurisprudencial desglosada en el ya citado fundamento; y, su prudente arbitrio, la Jueza demandada, debió inclinarse de forma motivada y fundamentada por una de las vías procedimentales; pero de ninguna manera mantener en suspenso el trámite de cesación, por la sola existencia de una apelación incidental.