SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0918/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0918/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04/2015 de 26 de febrero de fs. 285 vta. a 291; denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El periodo de caducidad, señalado desde el 13 de agosto de 2014 determinaría que se ha excedido el plazo de 6 meses; empero, al respecto, el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere su cómputo a partir de la comisión de la vulneración alegada o el conocimiento del hecho, por lo cual se toma en cuenta la fecha del 4 de febrero de 2015, cuando el accionante conoció la respuesta emitida por el SENASAG sobre el destino de los productos retenidos y provista a propósito de la primer acción de amparo que tenía el propósito de exigir una respuesta sobre este tema; 2) La falta de legitimación activa no es oponible debido a que cual consta en la “Sentencia Constitucional 03/2014” (sic) de 2 de febrero de 2015, su tramitación se llevó a cabo con la aceptación expresa de la personería del accionante; verificada además en la nota de 3 de febrero de 2015, por la que Orlando Salvador Solano Rocha, Jefe Distrital de SENASAG le atribuye a Iván Richar Magarzo Ortega, la condición de Gerente General de la Distribuidora “San Roque” S.R.L., así como el contrato suscrito con la Subgobernación de Tarija, correspondiendo flexibilizar la formalidad de este requisito; 3) En cuanto al principio de subsidiariedad, precisando que los actos impugnados constituyen por un lado, la retención de alimentos y por otro, la posterior respuesta de 3 de febrero de 2015, expedida por el SENASAG, que señala que 16 productos precintados no cuentan con registro sanitario por lo cual deben ser retirados del mercado y sujetos a decomiso, ambos constituyen actos administrativos a tenor del art. 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); y, 4) Sobre los hechos citados, de los cuales emergen los derechos que se tienen como vulnerados, por constituir éstos actos de disposición y decisiones puntuales, debieron ser impugnados a través del recurso de revocatoria previsto por el art. 64 de la LPA, en el plazo señalado por la misma disposición, lo cual no ocurrió, deduciendo que existía un medio de protección acorde a lo reclamado para la protección de los derechos reclamados, previsión que no fue adoptada por el accionante, por lo cual la vía constitucional no es de ningún modo supletoria de otro tipo de procedimientos contemplados, a fin de que los ciudadanos efectivicen sus derechos.