SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0918/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
Oficializada la custodia al día siguiente, el 18 del mismo mes y año, presentaron los descargos, demostrando que 16 productos decomisados tenían registro sanitario, con la salvedad de que algunos estaban en proceso de renovación o sujetos a errores en la impresión del número de registro en las etiquetas; sobre lo cual, el 21 de igual mes y año, advirtieron a la Empresa “San Roque” Ltda., de la existencia de productos vencidos, no declarados ni autorizados, proponiendo continuar su repartición mediante el reemplazo por otros iguales o similares que provengan de empresas con registro sanitario vigente, por lo que, ante el decomiso ilegal de la mercadería precintada y la negativa al desprecintado interpuso una acción de amparo constitucional previa solicitando se cumpla el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), definiendo el destino de los alimentos retenidos, que decidieron posteriormente serían decomisados y destruidos, pese a estar en perfecto estado y contar con certificaciones de inocuidad; aludiendo por ello, estar frente a una situación anómala por cuanto la empresa a su cargo no requiere autorización alguna del SENASAG para la distribución de productos, según fue certificado a través de la nota de 10 de abril de 2014, más aún si tales bienes pertenecen a la Subgobernación de la provincia Cercado con la que suscribió un contrato administrativo de reparto de la canasta alimentaria para los ancianos de la tercera edad; mencionando “absurdamente” los incs. 4), 5) y 9) del art. 216 del Código Penal (CP), inició una denuncia que fue rechazada por el Fiscal de Materia a cargo, por considerar que no existió delito alguno; lo que obligó a detener las entregas desde el 13 de agosto hasta el 9 de septiembre del 2014 y a comprar nuevos lotes de productos más onerosos al margen de los productos precintados en medio de una copiosa difusión mediática que afectó su reputación empresarial.
Al efecto, anotó que el SENASAG actuó sin tener competencia e infringió el art. 14 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, pues en virtud a la ejecución pendiente del contrato con la Subgobernación de la provincia Cercado está prohibido el ejercicio del control previo a través de unidades internas o externas a la unidad ejecutora de las operaciones, disposición que si bien tiene un rango inferior a la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales es superior a un Decreto Supremo y una Resolución Administrativa (RA), tal el caso de las RA 040/2003 y 060/2004 utilizadas para respaldar las irregularidades mencionadas, por lo que, se ampara en la aplicación estricta del art. 410 de la CPE, concordante con la nulidad dispuesta por los arts. 122, 235, 110.II de la misma norma, máxime si el cierre es susceptible de generar la resolución de contrato y consiguiente daño económico previsto por el art. 57 del Código Civil (CC), considerando que su propio informe de 10 de abril de 2014, estableció que “San Roque” Ltda., no requiere registro sanitario para realizar sus actividades comerciales por distribuir productos terminados, y dado que el SENASAG exige registro sanitario a empresas procesadoras, fraccionadores e importadoras en todo el territorio nacional, lo cual evidencia la falta de competencia para la inspección, precintado y decomiso de los productos, lo cual no está establecido ni siquiera dentro de las atribuciones establecidas en los incs. b) y e) del art. 2 de la Ley 2061 de 16 de marzo del 2000, mucho menos para retener, incautar o secuestrar bienes para garantizar su inocuidad, a no ser en lo relativo a certificar la inocuidad alimentaria, el control y la garantía de inocuidad de los alimentos en los tramos productivos y de procesamiento pero no así en la distribución de alimentos por lo que inclusive incumplieron el art. 45 de la RA 040/2003, aplicable a los productos con registro vencido, pues el decomiso debió proceder únicamente después de notificados los titulares de los productos, quienes confirmaron que en origen no se adoptó ninguna acción administrativa ni legal en su contra, sumando daños a la libertad empresarial y al trabajo, considerando además que los procesos de renovación del registro dependen íntegramente del SENASAG según la Ley 2061, el DS 25729 de 7 de abril del 2000 y el art. 46 de la RA 040/2003; argumentando también que las inspecciones de rutina se realizan a las empresas registradas, que no es el caso y a productos con defectos de calidad sanitaria, contaminados o alterados según norma; omitiendo además proceder en forma similar a lo ocurrido en la Subgobernación de Méndez en San Lorenzo, donde cumplieron todos los protocolos reglamentarios; por lo cual, dichos funcionarios generaron responsabilidades administrativas, ejecutivas, civiles y penales por el daño económico derivado de la necesidad de liberar productos precintados y la falta de respuesta, que calificó en $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1.
- III.2. Legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: «(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)». Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo