SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0918/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
III.2. Legitimación activa en la acción de amparo constitucional
La SCP 1059/2014 de 10 de junio, en análisis de los elementos extrínsecos que componen la legitimación activa dentro de la jurisdicción constitucional, señala que: “El art. 129.I de la CPE, establece que están legitimados para interponer la acción de amparo constitucional: ‘a) La persona natural o jurídica afectada, la misma que podrá plantear la acción directamente o mediante un representante con poder notariado. b) La Defensoría del Pueblo, la que podrá plantear la acción sin necesidad de poder notariado expreso. c) El Procurador General del Estado, en el ejercicio de sus funciones’.
Ahora bien, conforme a las disposiciones legales anotadas, constituye un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, que quien la plantee, ostente legitimación activa, que implica la relación directa que debe existir entre la persona que interpone la acción y el derecho que se invoca como vulnerado, es decir que demuestre conforme exigen las normas citadas, que los efectos del acto ilegal o indebido que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir recaiga directamente sobre sus derechos fundamentales.
Así entendió la SC 0400/2006-R de 25 de abril, al definir a la legitimación activa, como: ‘la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción Constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1.
- III.2. Legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: «(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)». Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo