SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2015-S1
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10318-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 677 a 679 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Chura Huanca contra María Lourdes Bustamante Ramírez, Silvana Rojas Panoso, Iván Lima Magne, William Eduard Alave Laura, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Ramiro López Guzmán, Ricardo Chumacero Torrez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera, Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ángel Arias Morales, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de junio de 2014, cursante de fs. 294 a 304; y memoriales de subsanación de fs. 322 y vta.; 514 y vta., 516 y vta.; 519 a 520 vta.; 599 y vta.; y, 602 a 603 el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue injusta e ilegalmente condenado con pena privativa de libertad de cinco años y seis meses a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, por haber supuestamente cometido los delitos de despojo, perturbación de posesión, daño simple y abuso de confianza, en franca vulneración de los principios procesales, de sus derechos y garantías constitucionales.
La Sentencia de primera instancia por contener vicios de procedimiento y lesionar sus derechos fundamentales fue recurrida en apelación donde se expusieron punto por punto todas las ilegalidades en las que se incurrieron en la tramitación de la causa, resolviéndose el recurso mediante Auto de Vista 179/2011 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sin que se hubiera efectuado un análisis y valoración integral de las cuestiones reclamadas.
Ante esa situación y en aplicación del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó recurso de casación contra el referido Auto de Vista, el que fue resuelto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 656/2013 de 20 de noviembre, declarando inadmisible el mismo. Sin embargo, habiendo manifestado en esas instancias vulneraciones tales como la falta de sorteo legal en la presentación de la querella y de la acusación particular; así como ausencia de citación con la querella y el Auto de admisión, que fue practicada en una dirección desconocida; omisión de notificación con el acta de audiencia de conciliación y la resolución de apertura de juicio oral, que se constituyeron en convalidaciones ilegales; además de que no se dejó intervenir a su abogado de confianza en la audiencia de alegatos y conclusiones; configuraron las lesiones a sus derechos fundamentales, por los cuales se encontró en la necesidad de acudir ante la justicia constitucional solicitando el resguardo y restitución de sus derechos supuestamente quebrantados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la "igualdad de las partes", a ser juzgado por una autoridad judicial imparcial e independiente y a la defensa; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela y se disponga se anulen: a) Obrados hasta la notificación con la querella y la acusación particular el auto de admisión; b) El acto de notificación con la querella, la acusación particular y el auto de admisión de la misma; c) La Sentencia 19/2010 de 24 de diciembre; d) El Auto de Vista 179/2011; e) El Auto Supremo 656/2013; f) Todos los actos viciados de nulidad; y, g) Se califiquen las costas, daños y perjuicios ocasionados por los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante se ratificó en el tenor de su demanda y señaló que su cliente no pudo hacerse presente en la audiencia de consideración de su acción de amparo constitucional por haber sido agredido por personas desconocidas y contar con ocho días de impedimento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 425 a 431 vta., manifestó lo siguiente: 1) De la revisión del Auto Supremo 656/2013, se evidenció que este fue firmado por su persona y el Magistrado William Eduard Alave Laura, que ya no funge como autoridad en la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la misma fue recompuesta adicionalmente por los Magistrados Iván Lima Magne y Silvana Rojas Panoso, por lo que existiría falta de legitimación pasiva; puesto que, los miembros que no fueron demandados no se encontrarían en la obligación de emitir una nueva resolución si el caso así lo amerita, en ese entendido existiría la imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado; 2) El principio de inmediatez que rige para la presentación de acciones constitucionales fue fijado en la Norma Suprema para acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses, es así, que realizando el cómputo en esta acción el último actuado data de más de siete meses por lo cual debería ser rechazada; y, 3) El Auto Supremo "46" de 7 de marzo de 2006, refirió que: "(..) para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente" (sic.).
Silvana Rojas Panoso, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 464 a 465 vta., señaló que no se encontraba dentro de los alcances de la legitimación pasiva exigida para este tipo de acciones constitucionales, ya que no cometió ninguna de las transgresiones o quebrantamientos de derechos reclamados por el ahora accionante.
Iván Lima Magne, Magistrado de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante a fs. 473 y vta., indicó lo siguiente: i) Su persona asumió el cargo desde el 29 abril de 2014, por lo que se encuentra imposibilitado de informar respecto al Auto Supremo 656/2013; y, ii) La responsabilidad sobre el contenido y la posible afectación de derechos del Auto Supremo referido es exclusiva de las autoridades que lo suscribieron, deslindando cualquier responsabilidad de su parte.
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante a fs. 320 y vta., refirieron carecer de legitimación pasiva pues señalaron que de la revisión del Auto de Vista 179/2011, se evidencia que este no fue resuelto ni firmado por sus autoridades, correspondiendo que el accionante dirija su acción contra las autoridades que evidentemente suscribieron el mismo; razón por la cual, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Ramiro López Guzmán, Elías Fernando Ganam Cortez, Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, en su condición de Presidente de la Sala Penal Primera, Presidente de la Sala Penal Segunda, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Tercera, respectivamente, todos, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito cursante de fs. 584 a 585 y manifestaron lo siguiente: a) Mediante Resolución 179/2011, se declaró la improcedencia de la apelación restringida presentada por el accionante consecuentemente se confirmó la Sentencia 19/2010, pronunciada por el Juez de primera instancia; b) Los presuntos defectos procesales denunciados por el impetrante de tutela pudieron ser reclamados oportunamente utilizando los recursos, e incidentes previstos en el procedimiento, dado que al no hacerlo se debe proceder conforme el art. 170 del CPP; y, c) Los actos de las autoridades demandadas deben ser reclamados vía recurso de casación no pudiendo utilizarse la justicia constitucional en desconocimiento de la competencia del Tribunal de casación.
Narda Sonia Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 370 y vta., refirió que no conoció menos emitió la Sentencia dictada en contra del accionante; puesto que, la misma es de 24 de diciembre de 2010, y en ese entonces el Juez del Juzgado a su cargo era Ricardo Chumacero Torrez; razón por la cual, no le corresponde pronunciarse respecto a la presente acción constitucional.
I.2.3 Informe del tercero interesado
Andrea Nina Yupanqui como tercera interesada mediante memoriales cursantes de fs. 447 a 449, 522 y vta., y de 593 a 595, señaló lo siguiente: 1) Debió rechazarse esta acción de amparo constitucional o en su defecto observarse la misma hasta que se disponga la notificación de los terceros interesados; puesto que, los mismos pueden verse afectados en sus derechos; 2) Al haberse enterado extrajudicialmente de la instauración de esta acción se apersonó de manera voluntaria haciendo notar que sus derechos se encuentran perjudicados, ya que no es posible que con argumentos ajenos a la realidad se pretendan anular actuados dentro de un proceso penal, el cual fue costoso y moroso en su tramitación; además, de que la parte supuestamente damnificada tuvo a su alcance y en su momento los recursos que le franqueaba el Código de Procedimental Penal; y, 3) No existió vulneración al debido proceso; toda vez que, el impetrante de tutela participó de las audiencias de juicio oral y pudo instaurar los recursos que hubiera considerado necesarios además de haber presentado pruebas de descargo y haber sido oído por el tribunal de primera instancia durante todo el proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 677 a 679 vta., denegó la tutela solicitada de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Si se aduce actividad procesal defectuosa como se refiere en el art. 169 del CPP, los reclamos por supuestos defectos absolutos debían ser efectuados dentro de la tramitación del juicio y en su caso debió hacerse uso de las excepciones e incidentes que se pueden plantear de acuerdo a lo señalado en el art. 308 del citado Código; ii) La labor del Tribunal de garantías no es la de una tercera o cuarta instancia de revisión de los actos de los jueces ordinarios sino eventualmente ingresar a analizar vulneración de derechos y garantías constitucionales si es que los mismos hubieran sido cometidos en la tramitación de la causa; iii) Con relación a los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 179/2011, no se evidenció que lesionaron derechos; puesto que, en el Auto impugnado sí se absolvieron los puntos reclamados por el accionante; iv) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia actuaron en conformidad a la ley, ya que no se demostró de que hubieran existido precedentes contradictorios que puedan ser examinados en casación al ser contrarios al caso concreto; por lo que, no se encontraron mayores elementos que permitan evidenciar una transgresión de derechos y garantías; y, v) No se estableció un nexo causal entre los actos reclamados como lesivos y los derechos supuestamente vulnerados, siendo que los hechos acaecidos en la tramitación del proceso penal merecieron un consentimiento por parte del impetrante de tutela al no haber sido reclamados en su oportunidad y hecho uso de los recursos que le franqueaba la norma.
1.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 2 de septiembre de 2015, cursante a fs. 693, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de que el Tribunal Supremo de Justicia, remita a este Tribunal copia legalizada del Auto Supremo 656/2013 de 20 de noviembre y la notificación a las partes con el referido Auto Supremo; reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 22 de septiembre de 2015, cursante a fs. 708; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 24 de diciembre de 2010, mediante Sentencia 19/2010, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, declaró autor y culpable a Víctor Chura Huanca de la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple con concurso real de delitos, imponiéndole la pena de privación de libertad de cinco años y seis meses a ser cumplidos en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, y multa de treinta días a Bs10.- (diez bolivianos) por día, más el pago de costas, daños y perjuicios al Estado y a la parte querellante (fs. 326 a 369).
II.2. El 3 de septiembre de 2011, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito –ahora Tribunal Departamental de Justicia– de La Paz mediante Resolución 179/2011, declaró improcedentes los fundamentos de los recursos de apelación restringida presentados por el accionante y otros acusados, confirmando de ese modo la Sentencia 19/2010 de primera instancia (fs. 308 a 319 vta.).
II.3. El 20 de noviembre de 2013, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 656/2013, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, determinando que el mismo no cumplió con las condiciones de tiempo ni de forma previstas por los arts. 416 y 417 del CPP (fs. 699 a 703).
II.4. El 7 de septiembre de 2015, la encargada de archivo del Tribunal Supremo de Justicia por informe 39/2015 indicó que no se encuentra dentro de la documentación dejada por la Sala Penal Liquidadora del aludido Tribunal, la papeleta de notificación a las partes con el Auto Supremo 656/2013 (fs. 697).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la "igualdad de las partes", a ser juzgado por una autoridad judicial imparcial e independiente y a la defensa; puesto que, tanto en la Sentencia de primera instancia como en las Resoluciones de la apelación restringida presentada y del recurso de casación planteado en su momento ante su injusto juzgamiento por la vía Penal, las autoridades que conocieron su caso y resolvieron los mismos, no rectificaron los errores procedimentales reclamados y menos aún protegieron ni restituyeron sus derechos supuestamente vulnerados; por lo que, se vio en la necesidad de acudir ante la justicia constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo denunciado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, fue instituida como una acción de defensa, "…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley", a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sea en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales. El segundo, con una doble dimensión, por una parte, que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y por otra, significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, estableció el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las resoluciones
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras".
Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó que: “ʽ…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto (…) la autoridad (…) está impelida a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)'.
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente: De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'" (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito constitucional
Al respecto la SCP 1748/2011-R de 7 de noviembre. refirió lo siguiente: "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria...
Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»'; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: '«…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»'" (las negrillas nos corresponden).
Así también la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela…
…sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales".
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada es necesario hacer referencia al principio de inmediatez que rige en la acción de amparo constitucional. Al respecto el art. 129.II de la CPE, es preciso al establecer que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en el presente caso, conforme se desprende de la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pese a haber solicitado al Tribunal Supremo de Justicia copia de la notificación con el Auto Supremo 656/2013 de 20 de noviembre, que resulta ser la última decisión judicial dentro del proceso penal seguido en contra del accionante y terceras personas, no se tiene plena certeza de la fecha en la que se hizo conocer a los actores procesales el mismo; por lo que, en consideración de no causar mayores perjuicios a las partes y en virtud a que esta acción de defensa es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales, habiéndose observado una exagerada dilación en la resolución de la causa, es que se pasa a resolver el asunto.
El impetrante de tutela alega vulneración de sus derechos al debido proceso, a la "igualdad de las partes", a ser juzgado por una autoridad judicial imparcial e independiente y a la defensa, aduciendo que se cometieron diversos tipos de irregularidades en el proceso penal llevado en su contra por la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple con concurso real de delitos. Por ello de la verificación de antecedentes, se comprueba que el proceso llegó a su conclusión con la emisión del Auto Supremo 656/2013, mismo que será analizado en definitiva; puesto que, pretender examinar los demás actuados realizados dentro de dicha causa penal implicaría una tercera instancia de revisión, lo cual no le compete a la justicia constitucional, ya que como se desprende del Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede considerar las resoluciones de los tribunales ordinarios como si fuera una instancia adicional, pues conforme dicta la jurisprudencia aplicable al caso, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley, deberá ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole intervenir a la jurisdicción constitucional únicamente si se constata resoluciones o actuados que resulten arbitrarios, insuficientemente motivados o con error evidente; es decir, este Tribunal extraordinariamente y previa confirmación de los requisitos descritos anteriormente puede ingresar al estudio de lo actuado por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, el Auto Supremo 656/2013, no se encontraba entre la documentación acompañada por el accionante, pese a estar establecido como una de las Resoluciones que supuestamente lesionaron sus derechos, situación que tampoco fue advertida por el Tribunal de garantías, por lo que se tuvo que pedir al Tribunal Supremo de Justicia remita a este Tribunal una copia legalizada del mismo. Ahora bien, del análisis del mencionado Auto se aprecia que cuenta con la adecuada fundamentación y congruencia; requisitos que –entre otros– ineludiblemente se deben cumplir en una resolución para no afectar el derecho y garantía del debido proceso. Así, dicho Auto realiza una explicación lógica y coherente del porqué de su inadmisibilidad en cinco considerandos y en correcta aplicación de la jurisprudencia y de las normas procesales vigentes, llegando a la conclusión de que al haber sido exhibido el memorial de casación ante un notario de fe pública, no se acreditó previamente haber agotado el intento de presentación ante el Secretario del Tribunal de alzada o algún funcionario de similares funciones, en ese entendido: "la interposición de su recurso de casación no cumple con la condición de tiempo previsto por el art 417 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo declararlo inadmisible" (sic.); por otra parte, también se señaló como fundamento para la inadmisibilidad que: "…el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados" (sic); determinando así claramente bajo estos dos motivos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el ahora impetrante de tutela.
Finalmente del análisis del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo referente a la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, se tiene que una resolución emitida por una autoridad necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo, condición que se cumple en el presente objeto de análisis, pues, como se mencionó anteriormente el Auto Supremo que ahora se observa, contiene la fundamentación requerida por la jurisprudencia constitucional, en consecuencia no vulnera el derecho al debido proceso en ninguna de sus vertientes, tampoco los demás derechos denunciados como lesionados, correspondiendo en este caso denegar la tutela.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada en la presente acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, aunque con diferente fundamento.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 09/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 677 a 679 vta., emitida por La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2° Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías ante la evidente dilación injustificada y las diversas suspensiones de audiencias en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, señalándose que en caso de reincidencia se remitirán antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 675 a 676 vta., se produjeron los siguientes actuados: