SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 677 a 679 vta., denegó la tutela solicitada de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Si se aduce actividad procesal defectuosa como se refiere en el art. 169 del CPP, los reclamos por supuestos defectos absolutos debían ser efectuados dentro de la tramitación del juicio y en su caso debió hacerse uso de las excepciones e incidentes que se pueden plantear de acuerdo a lo señalado en el art. 308 del citado Código; ii) La labor del Tribunal de garantías no es la de una tercera o cuarta instancia de revisión de los actos de los jueces ordinarios sino eventualmente ingresar a analizar vulneración de derechos y garantías constitucionales si es que los mismos hubieran sido cometidos en la tramitación de la causa; iii) Con relación a los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 179/2011, no se evidenció que lesionaron derechos; puesto que, en el Auto impugnado sí se absolvieron los puntos reclamados por el accionante; iv) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia actuaron en conformidad a la ley, ya que no se demostró de que hubieran existido precedentes contradictorios que puedan ser examinados en casación al ser contrarios al caso concreto; por lo que, no se encontraron mayores elementos que permitan evidenciar una transgresión de derechos y garantías; y, v) No se estableció un nexo causal entre los actos reclamados como lesivos y los derechos supuestamente vulnerados, siendo que los hechos acaecidos en la tramitación del proceso penal merecieron un consentimiento por parte del impetrante de tutela al no haber sido reclamados en su oportunidad y hecho uso de los recursos que le franqueaba la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.2.5.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- Fragmento 16
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°