SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
1)
María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 425 a 431 vta., manifestó lo siguiente: 1) De la revisión del Auto Supremo 656/2013, se evidenció que este fue firmado por su persona y el Magistrado William Eduard Alave Laura, que ya no funge como autoridad en la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la misma fue recompuesta adicionalmente por los Magistrados Iván Lima Magne y Silvana Rojas Panoso, por lo que existiría falta de legitimación pasiva; puesto que, los miembros que no fueron demandados no se encontrarían en la obligación de emitir una nueva resolución si el caso así lo amerita, en ese entendido existiría la imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado; 2) El principio de inmediatez que rige para la presentación de acciones constitucionales fue fijado en la Norma Suprema para acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses, es así, que realizando el cómputo en esta acción el último actuado data de más de siete meses por lo cual debería ser rechazada; y, 3) El Auto Supremo "46" de 7 de marzo de 2006, refirió que: "(..) para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente" (sic.).
Silvana Rojas Panoso, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 464 a 465 vta., señaló que no se encontraba dentro de los alcances de la legitimación pasiva exigida para este tipo de acciones constitucionales, ya que no cometió ninguna de las transgresiones o quebrantamientos de derechos reclamados por el ahora accionante.
Andrea Nina Yupanqui como tercera interesada mediante memoriales cursantes de fs. 447 a 449, 522 y vta., y de 593 a 595, señaló lo siguiente: 1) Debió rechazarse esta acción de amparo constitucional o en su defecto observarse la misma hasta que se disponga la notificación de los terceros interesados; puesto que, los mismos pueden verse afectados en sus derechos; 2) Al haberse enterado extrajudicialmente de la instauración de esta acción se apersonó de manera voluntaria haciendo notar que sus derechos se encuentran perjudicados, ya que no es posible que con argumentos ajenos a la realidad se pretendan anular actuados dentro de un proceso penal, el cual fue costoso y moroso en su tramitación; además, de que la parte supuestamente damnificada tuvo a su alcance y en su momento los recursos que le franqueaba el Código de Procedimental Penal; y, 3) No existió vulneración al debido proceso; toda vez que, el impetrante de tutela participó de las audiencias de juicio oral y pudo instaurar los recursos que hubiera considerado necesarios además de haber presentado pruebas de descargo y haber sido oído por el tribunal de primera instancia durante todo el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.2.5.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- Fragmento 16
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°