SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

III.4.          Análisis del caso concreto

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada es necesario hacer referencia al principio de inmediatez que rige en la acción de amparo constitucional. Al respecto el art. 129.II de la CPE, es preciso al establecer que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en el presente caso, conforme se desprende de la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pese a haber solicitado al Tribunal Supremo de Justicia copia de la notificación con el Auto Supremo 656/2013 de 20 de noviembre, que resulta ser la última decisión judicial dentro del proceso penal seguido en contra del accionante y terceras personas, no se tiene plena certeza de la fecha en la que se hizo conocer a los actores procesales el mismo; por lo que, en consideración de no causar mayores perjuicios a las partes y en virtud a que esta acción de defensa es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales, habiéndose observado una exagerada dilación en la resolución de la causa, es que se pasa a resolver el asunto.

El impetrante de tutela alega vulneración de sus derechos al debido proceso, a la "igualdad de las partes", a ser juzgado por una autoridad judicial imparcial e independiente y a la defensa, aduciendo que se cometieron diversos tipos de irregularidades en el proceso penal llevado en su contra por la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple con concurso real de delitos. Por ello de la verificación de antecedentes, se comprueba que el proceso llegó a su conclusión con la emisión del Auto Supremo 656/2013, mismo que será analizado en definitiva; puesto que, pretender examinar los demás actuados realizados dentro de dicha causa penal implicaría una tercera instancia de revisión, lo cual no le compete a la justicia constitucional, ya que como se desprende del Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede considerar las resoluciones de los tribunales ordinarios como si fuera una instancia adicional, pues conforme dicta la jurisprudencia aplicable al caso, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley, deberá ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole intervenir a la jurisdicción constitucional únicamente si se constata resoluciones o actuados que resulten arbitrarios, insuficientemente motivados o con error evidente; es decir, este Tribunal extraordinariamente y previa confirmación de los requisitos descritos anteriormente puede ingresar al estudio de lo actuado por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, el Auto Supremo 656/2013, no se encontraba entre la documentación acompañada por el accionante, pese a estar establecido como una de las Resoluciones que supuestamente lesionaron sus derechos, situación que tampoco fue advertida por el Tribunal de garantías, por lo que se tuvo que pedir al Tribunal Supremo de Justicia remita a este Tribunal una copia legalizada del mismo. Ahora bien, del análisis del mencionado Auto                 se aprecia que cuenta con la adecuada fundamentación y congruencia; requisitos que –entre otros– ineludiblemente se deben cumplir en una resolución para no afectar el derecho y garantía del debido proceso. Así,                    dicho Auto realiza una explicación lógica y coherente del porqué de su inadmisibilidad en cinco considerandos y en correcta aplicación de la jurisprudencia y de las normas procesales vigentes, llegando a la conclusión de que al haber sido exhibido el memorial de casación ante un notario de fe pública, no se acreditó previamente haber agotado el intento de presentación ante el Secretario del Tribunal de alzada o algún funcionario de similares funciones, en ese entendido: "la interposición de su recurso de casación no cumple con la condición de tiempo previsto por el art 417 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo declararlo inadmisible" (sic.); por otra parte, también se señaló como fundamento para la inadmisibilidad que: "…el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del                       art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados" (sic); determinando así claramente bajo estos dos motivos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el ahora impetrante de tutela.

Finalmente del análisis del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo referente a la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, se tiene que una resolución emitida por una autoridad necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo, condición que se cumple en el presente objeto de análisis, pues, como se mencionó anteriormente el Auto Supremo que ahora se observa, contiene la fundamentación requerida por la jurisprudencia constitucional, en consecuencia no vulnera el derecho al debido proceso en ninguna de sus vertientes, tampoco los demás derechos denunciados como lesionados, correspondiendo en este caso denegar la tutela.