SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10382-2015-21-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 013/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silverio Wilmer Cañaviri Calle contra Patricia Alejandra Santos Cabrera, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de febrero y 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 10 a 12 vta. y 22 a 24, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Instauró proceso penal contra Nancy Dadeyva Cañaviri Calle por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, haciendo hincapié en que el daño sufrido era eminentemente patrimonial, ya que la nombrada, con su actuación no permitió que ingresen en su patrimonio bienes con calidad de sucesión hereditaria que le corresponden por decisión de sus hermanos refrendado mediante instrumento público.

En el desarrollo del citado proceso, mediante requerimientos fiscales se obtuvieron elementos de convicción suficientes para afirmar la existencia y autoría de los delitos denunciados, habiéndose formulado imputación formal; sin embargo, debido a que las actuaciones del Ministerio Público son lentas y dilatorias, entre otros aspectos, en uso de la facultad prevista en el art. 26.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, solicitó la conversión de la acción penal pública en privada, con el fin de dar celeridad y evitar un “congestionamiento procesal”; empero, su petición fue rechazada por la Fiscal Departamental de La Paz, quien mediante Resolución FDLP/PASC/05/2015 de 12 de enero, dispuso que el Ministerio Público continúe con el conocimiento del referido proceso penal, sustentando su decisión en lo siguiente: a) No se hubieran colectado todos los elementos necesarios y diligencias investigativas suficientes, lo cual no es cierto, conforme a la prueba documental que cursa en el cuaderno de investigaciones, muchas de ellas aportadas de su parte y recabadas a su solicitud; b) La existencia de un interés público gravemente comprometido, aseveración también falsa, puesto que el delito denunciado solo afecta a sus intereses particulares patrimoniales, y no así a los derechos del Estado, de la colectividad ni de ninguna organización pública o privada; y, con relación a que los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado atenten contra el bien jurídico denominado “fe pública” no determina que existan más víctimas, tampoco desacredita el contenido patrimonial de los mismos, pues la actuación de la denunciada tiene un solo propósito que es el de quedarse con su patrimonio; c) No hubiera explicado adecuadamente la motivación de su pedido, lo que también falta a la verdad, ya que expuso correctamente que debido al contenido patrimonial de los resultados del accionar delictivo de la imputada, su petición se adecúa al art. 26.2 del CPP; y, d) Señaló sentencias constitucionales para justificar su errada decisión, sobre casos en los que nunca se negó la conversión de acción, por lo que sus fundamentos -los transcritos en dicha Resolución- fueron manipulados y “recortados”.

Finalmente, la Fiscal Departamental de La Paz, con esa decisión, lo obliga a someterse a un procedimiento que lo perjudica y dilata el desarrollo del proceso iniciado, pues nada explica por qué la referida autoridad pretende acumular mayor carga de trabajo al Ministerio Público, cuando la sociedad en su conjunto reclama celeridad, y es la propia víctima quien opta por la protección de un Juez de Sentencia Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, a una justicia pronta y sin dilaciones, y “…a la protección oportuna y efectiva de un Juez…” (sic), citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional, disponiendo que la autoridad demandada pronuncie nueva Resolución autorizando la conversión de la acción solicitada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 vta., en presencia de la parte accionante, y en ausencia de la autoridad demandada, de la tercera interesada y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Alejandra Santos Cabrera, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado en audiencia, cursante de fs. 31 a 33 vta., refirió que: 1) El accionante a momento de plantear su requerimiento de conversión de acción penal pública en privada, se limitó a referir que, los delitos de los cuales sería víctima afectarían a su patrimonio, situación por la cual se cumpliría lo determinado por el art. 26.2 del CPP, lo que extraña; toda vez que, los delitos de contenido patrimonial son los que se encuentran descritos dentro del Título XII, Capítulo I del Código de Procedimiento Penal, y los delitos de falsedad ideológica y de uso de instrumento falsificado, están dentro de los delitos contra la fe pública, pues éstos se basan entre otros aspectos, en una actuación dolosa que perjudica al Estado como titular del bien jurídico protegido que es la fe pública; por lo que, el daño que se produce no es solo de manera individual sino colectiva, afectando la seguridad que el Estado otorga a los instrumentos públicos emanados por autoridad competente; 2) La Resolución jerárquica FDLP/PASC/05/2015, mediante una fundamentación orientadora, aclara al accionante que el presupuesto procesal activado no cumpliría con los parámetros que exige la norma; 3) El Ministerio Público puede rechazar de manera in límine la solicitud de conversión de acción, cuando valore que debe continuar con la acción penal pública, si considera que la conducta es grave y que al afectar al bien jurídico protegido se lesionaron intereses vitales de la comunidad y del individuo; 4) En ese sentido se pronunciaron las SSCC 1507/2005-R de 25 de noviembre y 0615/2005-R de 7 de junio; 5) El accionante manifestó que la investigación no avanzaría dentro de los plazos determinados por ley; sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigación se tiene que éste, no acudió ante el órgano jurisdiccional para hacer prevalecer sus derechos procesales como víctima; en ese entendido, no agotó las instancias procesales que le franquea la ley; 6) La Resolución ahora impugnada no privó al accionante de derechos ni garantías procesales, por el contrario determinó que la investigación es aún incompleta, debiendo realizarse actuaciones e indagaciones elementales para el esclarecimiento del hecho denunciado; máxime, cuando cursa una Resolución de imputación formal, por lo que no puede apartarse del caso; y, 7) No corresponde la interposición de esta acción tutelar, pues se vulneró el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 40 a 42, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución FDLP/PASC/05/2015, emitida por la Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandada- debiendo la citada autoridad pronunciar nueva Resolución debidamente fundamentada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la Resolución citada ut supra, se observa que no se fundamentó cuál el interés público gravemente comprometido en los delitos denunciados que impida la conversión de la acción pública a privada; ii) Tampoco se demostró cuál la conducta grave de la imputada que lesiona los intereses más vitales y fundamentales de la sociedad y del denunciante -hoy accionante-, más cuando este último argumenta que, únicamente se encuentra afectada su persona en su patrimonio y no así terceros; iii) Si bien el art. 26 del CPP, establece que la conversión de acción procede en delitos de contenido patrimonial; sin embargo, dicho instituto exige también la concurrencia de otros requisitos como los precisados en la SC 0615/2005-R, cuyo análisis no fue efectuado por la Fiscal hoy demandada, haciendo solamente cita de la referida Sentencia; iv) Sin perjuicio, en la misma Resolución impugnada, la autoridad demandada señaló que cursa imputación por el delito de falsedad material, y revisado tal acto, no existe la mencionada imputación; y, v) El art. 26.2 del CPP, no condiciona la conversión de acción, a la realización obligada de la colección de todos los elementos necesarios, así como otras diligencias investigativas que las partes consideran que faltan, sino los requisitos referidos ut supra (se entiende a lo señalado en la SC 0615/2005-R).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa denuncia penal formulada el 28 de enero de 2013 por Silverio Wilmer Cañaviri Calle -hoy accionante- contra Nancy Dadeyva Cañaviri Calle -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y de uso de instrumento falsificado, en cuya relación de hechos relató cómo la denunciada presuntamente falsificó documentación con la que se hizo de los bienes que a él y a sus hermanos les correspondía como herencia de su finado padre (fs. 1 a 2 vta.).

II.2. Consta escrito presentado el 3 de diciembre de 2014, por el hoy accionante solicitando a la Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandada-, la conversión de acción pública en privada (fs. 6).  

II.3. Mediante Resolución FDLP/PASC/05/2015 de 12 de enero, la Fiscal Departamental de La Paz, resolvió rechazar la conversión de la acción penal pública en privada, disponiendo que el Fiscal asignado al caso, continúe con el conocimiento de la causa, siendo notificada al accionante el 4 de febrero de 2015 (fs. 7 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y a una justicia pronta y sin dilaciones; toda vez que, la Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/PASC/05/2015, por la que rechazó la conversión de acción pública a privada, sin fundamentación ni motivación alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso.

           “…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012 y 2039/2012, entre otras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante reclama que la determinación asumida por la autoridad demandada contenida en la Resolución FDLP/PASC/05/2015 de 12 de enero, no está fundamentada ni motivada; y, siendo que se tiene identificado el acto considerado lesivo a sus derechos, corresponde examinar la veracidad de esa afirmación.

De la revisión de antecedentes, se advierte que mediante escrito de 3 de diciembre de 2014, el accionante pidió a la Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandada-, dentro del proceso penal seguido contra Nancy Dadeyva Cañaviri Calle por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y de uso de instrumento falsificado, la conversión de la acción penal pública en privada, alegando entre otros puntos, que conforme a la regulación contenida en el art. 26.2 del CPP, los delitos de los cuales es víctima “han afectado a [su] patrimonio” (sic); es decir, la actuación delictiva denunciada por su persona y por la que fue imputada la primera nombrada, tiene carácter eminentemente patrimonial; toda vez que, el actuar delictivo de la denunciada fue apoderarse del patrimonio fincado por su padre (Conclusión II.2.); empero, mediante Resolución FDLP/PASC/05/2015 de 12 de enero, emitida por la Fiscal ahora demandada, dicha petición fue rechazada, en base al siguiente razonamiento:

a) La figura de la conversión de acción se encuentra regulada por el art. 26.2 del CPP, que determina las circunstancias por las cuales un fiscal departamental puede autorizar que la acción penal pública se convierta formalmente en privada a requerimiento de la víctima, bajo los siguientes requisitos: 1) Que la solicitud sea presentada por la víctima; 2) Que se trate de un delito a instancia de parte; 3) Que se refiera a delitos de contenido patrimonial, de carácter culposo y no tenga como resultado la muerte; 4) No debe existir un interés público gravemente comprometido; y, 5) Que se trate de delitos contra la dignidad del ser humano;

b)   En el presente caso los tipos penales de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, no están clasificados como delitos de orden patrimonial, ya que el rasgo común de éstos, es el de dañar la fe pública del Estado y por ende, lesionar el interés público; toda vez que, la falsedad acompaña constantemente a todos los fraudes, sea con palabras o con signos exteriores, que tienen como fin lesionar el bien jurídico, la fe pública en su connotación de intangibilidad del medio probatorio;

c)    La parte denunciante no refiere de manera fundamentada las motivaciones de su petición, dado que la calidad de su solicitud no es de una revisión de oficio; por lo que, no puede ser viable la simple enunciación, situación que limita a la autoridad fiscal a emitir una Resolución conforme exige la economía jurídica procesal penal contenida en su art. 75 del CPP, si no conoce un petitorio fundamentado;

d)   El caso cuenta con imputación formal 80/13 ECO-FIN de 30 de diciembre de 2013, contra Nancy Dadeyva Cañaviri Calle por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en atención a ello se debe tomar en cuenta la línea jurisprudencial expuesta en la SC 0848/2006-R de 29 de agosto; y,

e)    Es indispensable la participación activa del Ministerio Público en la investigación para la continuación del proceso penal, más aún tomando en cuenta que no se colectaron todos los elementos necesarios, así como otras diligencias investigativas que las partes consideren que faltan y que son necesarios para determinar los hechos investigados; máxime, cuando aún la causa se encuentra dentro de la etapa preparatoria; por lo que, es prudente rechazar la conversión de acción solicitada, evidenciándose que la solicitud no cumple con los requisitos determinados por el art. 26 del CPP.

Por lo expuesto, y siendo el argumento central de la petición del accionante que la conducta de la imputada afectó su patrimonio, que los delitos denunciados serían de orden patrimonial y que cumplió la previsión contemplada en el art. 26.2 del CPP, empero, la Fiscal demandada omitió pronunciarse sobre dicho cuestionamiento, debido a que no explicó ni fundamentó los motivos por los cuales se estaría dañando al interés público; se debe aplicar el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, referido al deber de fundamentación de los razonamientos que obligaron a la autoridad demandada a rechazar, en el caso de autos, la solicitud de conversión de la acción penal pública a una privada.

Respecto, a los derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, “…a la protección oportuna y efectiva de un juez…” (sic), el accionante no señaló de qué manera la autoridad demandada lesionó los mismos, lo que imposibilita su análisis.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 013/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuesto por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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