SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

a)

En el desarrollo del citado proceso, mediante requerimientos fiscales se obtuvieron elementos de convicción suficientes para afirmar la existencia y autoría de los delitos denunciados, habiéndose formulado imputación formal; sin embargo, debido a que las actuaciones del Ministerio Público son lentas y dilatorias, entre otros aspectos, en uso de la facultad prevista en el art. 26.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, solicitó la conversión de la acción penal pública en privada, con el fin de dar celeridad y evitar un “congestionamiento procesal”; empero, su petición fue rechazada por la Fiscal Departamental de La Paz, quien mediante Resolución FDLP/PASC/05/2015 de 12 de enero, dispuso que el Ministerio Público continúe con el conocimiento del referido proceso penal, sustentando su decisión en lo siguiente: a) No se hubieran colectado todos los elementos necesarios y diligencias investigativas suficientes, lo cual no es cierto, conforme a la prueba documental que cursa en el cuaderno de investigaciones, muchas de ellas aportadas de su parte y recabadas a su solicitud; b) La existencia de un interés público gravemente comprometido, aseveración también falsa, puesto que el delito denunciado solo afecta a sus intereses particulares patrimoniales, y no así a los derechos del Estado, de la colectividad ni de ninguna organización pública o privada; y, con relación a que los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado atenten contra el bien jurídico denominado “fe pública” no determina que existan más víctimas, tampoco desacredita el contenido patrimonial de los mismos, pues la actuación de la denunciada tiene un solo propósito que es el de quedarse con su patrimonio; c) No hubiera explicado adecuadamente la motivación de su pedido, lo que también falta a la verdad, ya que expuso correctamente que debido al contenido patrimonial de los resultados del accionar delictivo de la imputada, su petición se adecúa al art. 26.2 del CPP; y, d) Señaló sentencias constitucionales para justificar su errada decisión, sobre casos en los que nunca se negó la conversión de acción, por lo que sus fundamentos -los transcritos en dicha Resolución- fueron manipulados y “recortados”.

Finalmente, la Fiscal Departamental de La Paz, con esa decisión, lo obliga a someterse a un procedimiento que lo perjudica y dilata el desarrollo del proceso iniciado, pues nada explica por qué la referida autoridad pretende acumular mayor carga de trabajo al Ministerio Público, cuando la sociedad en su conjunto reclama celeridad, y es la propia víctima quien opta por la protección de un Juez de Sentencia Penal.

a) La figura de la conversión de acción se encuentra regulada por el art. 26.2 del CPP, que determina las circunstancias por las cuales un fiscal departamental puede autorizar que la acción penal pública se convierta formalmente en privada a requerimiento de la víctima, bajo los siguientes requisitos: 1) Que la solicitud sea presentada por la víctima; 2) Que se trate de un delito a instancia de parte; 3) Que se refiera a delitos de contenido patrimonial, de carácter culposo y no tenga como resultado la muerte; 4) No debe existir un interés público gravemente comprometido; y, 5) Que se trate de delitos contra la dignidad del ser humano;