SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
1)
Luis Barral Mamani, Hugo Roncal Gómez, Juan Antonio Condori Quiroz, Agustín Canaviri Rejas, Santiago Yapura Condori, Alejandro Romero Sánchez, Félix Furgido Arias, María Paco Huanca, Ronald Sandoval Colque, Hilarión Chumacero Julián y Santiago Otálora Gonzales, Dirigentes y Socios, respectivamente, todos de la Cooperativa “COSEP Ltda.”, en audiencia, señalaron que: 1) El acta de Asamblea a la que se refiere el accionante data del año 2012, y por el tiempo transcurrido, no corresponde la acción de amparo constitucional; 2) Mediante la Resolución de 3 de junio de 2014, se le pidió al ahora accionante, que para atender su solicitud de ser reincorporado a su trabajo en la Línea “210”, primero acredite su calidad societaria; con dicha Resolución fue notificado el 6 de junio del mismo año; posteriormente, el 1 de septiembre del referido año, se emitió nueva resolución en la que se le reiteró que antes de atender cualquier solicitud, previamente debía cumplir con la anterior Resolución, otorgándole un plazo de veinticuatro horas; empero, el ahora accionante no presentó ninguna documentación hasta el 11 de septiembre de 2014, adjuntando fotocopias ilegibles; 3) Tienen dos certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) actualmente Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), máxima autoridad que regula las cooperativas, quien certificó que: “…no existe directorio reconocido del 2002 al 2006 en el cual figure el nombre de Rufino Miguel…” (sic); 4) Existe un acta emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde supuestamente hubieran reconocido al accionante como parte del directorio; empero, el señalado Ministerio no es autoridad competente para determinar tal situación; 5) Se le otorgó un plazo para impugnar la Resolución ante la Asamblea que es la autoridad máxima dentro la Cooperativa, conforme el Estatuto; ante lo cual, no hubo ninguna impugnación; por lo que, cumpliendo los arts. 19 al 22 del Estatuto de la referida Cooperativa, se emitió la conminatoria de 22 de septiembre de 2014, en la que se determina que el accionante no es socio, pues no demostró tal calidad, por lo cual “…se le pide ya no utilice la línea 210 que es adjudicación de la cooperativa de transporte público COSEP Ltda….” (sic), en el entendido que es responsabilidad de la Cooperativa si sucedería algo con esa línea; 6) En cuanto a la certificación del 2012, que señala que es socio, firmada por Paulino Incata, presumieron su irregularidad por no ser la firma del aludido, correspondiendo investigar la veracidad de dicho documento; 7) En cuanto a los archivos y registros de la compra de hojas de ruta, se tiene que el accionante hace varios años no adquirió las mismas; por lo que, las que adjuntó a la presente acción tutelar, no son las que corresponden a la Cooperativa “COSEP Ltda.", además falta el sello de pie de firma de los dirigentes responsables de las hojas de ruta, lo que hizo presumir que no es original; 8) Alegó que, el servicio público es regulado y tiene que ser autorizado, conforme dispone la “Ley del Transporte Municipal”, el Estatuto de la Cooperativa y el Reglamento del sector correspondiente al “DS 28701”, pues se debe precautelar la seguridad del peatón y del usuario del servicio; y, 9) Supletoriamente en razón de plazos, se utilizó el procedimiento civil, en cuanto a la conminatoria del 22 de septiembre de 2014, con la aclaración que no se lo expulsó sino que al no acreditar ser socio de la Cooperativa, “…no puede valerse de un bien activo o de un valor de la cooperativa tal cual es la línea 210…” (sic).
El accionante reclama que se lo expulsó de la Cooperativa “COSEP Ltda.”, sin previo proceso interno, arrimando al expediente entre otros, la Resolución de 10 de septiembre de 2014, dictada por el Consejo de Administración de la citada Cooperativa, que fue descrita en la Conclusión II.5. del presente fallo constitucional, que tiene base en lo siguiente: 1) Informe de la Asesora Jurídica y de la Secretaria de dicha Cooperativa, afirmando que el accionante, no es socio de la misma; 2) Aluden que por certificación de la Dirección Nacional -ahora General- de Cooperativas, se observa la no existencia de un directorio en el que figure el nombre del ahora accionante como parte del Consejo de Administración; y 3) Finalmente consideran que: “No obstante las irregularidades descritas por costumbre se dejó al Sr. Rufino Miguel utilice algunas líneas de la cooperativa para que trabaje con ellas esto hasta el 18 de septiembre de 2012, donde por decisión de la asamblea magna se expulsó al impetrante...”(sic) (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, el accionante afirmó ser socio de la Cooperativa, desde 1990 y que formó parte de los directorios, presentando documentación como ser su credencial como Presidente del Consejo de Administración de dicha entidad en la gestión 2002, certificaciones y hojas de rutas de varias gestiones, como se indicó en las Conclusiones II.1. y II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sin embargo, los demandados negaron tales extremos afirmando que el accionante no es socio y fue expulsado por Asamblea General el 2012; asimismo, indicaron que dudan de la autenticidad de los documentos presentados por el accionante.
De la revisión de antecedentes, se advierte que la problemática referida está enfocada a la prestación del servicio de transporte público que venía desempeñando hasta que se emitió la conminatoria de 22 de septiembre de 2014, que le prohíbe hacer uso de la línea “210” o “…cualquier otra que pertenece a la cooperativa de Transporte COSEP Ltda.…” (sic); de ahí, que esta Sala concluya, que el reclamo del derecho a la circulación y libre locomoción denunciado por el accionante está vinculado con la continuación de la prestación del servicio de transporte público que venía efectuando en el tramo Cantumarca-Alto Potosí; y, que a decir del accionante implicaría lesión a su derecho al trabajo.
Recordar que la mencionada actividad se encuentra regulada por la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-, que en su ámbito de aplicación -art. 4.1 inc. c)- indica que se aplica a: “Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de transporte en cualesquiera de sus modalidades existentes o por existir, sujeto a reglamentaciones especiales”. Asimismo, el citado cuerpo legal establece la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales entre otros: planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo su regulación -art. 22 inc. a)-; función fiscalizadora y sancionadora a aquellos operadores que ejerzan una prestación ilegal del servicio -arts. 30 y 39.I-; y, de resolución de conflictos, reconociendo y desestimando derechos -arts. 31.III.4 y 35-.
Bajo ese contexto, se evidencia que la conminatoria de 22 de septiembre de 2014, emitida por los representantes de la Cooperativa “COSEP Ltda.”, descrita en la Conclusión II.7. del presente fallo constitucional, se constituye en un acto arbitrario que desconoce los mecanismos legales diseñados por el legislador para la resolución de la controversias suscitadas entre operadores que prestan servicios de transporte; entendiéndose por operador como: “…la persona natural o jurídica que presta servicios de transporte. Se puede interpretar como sinónimo de transportador” (art. 7 Ley General del Transporte).
En ese sentido, el derecho alegado por el accionante de ser socio de la Cooperativa “COSEP Ltda.” y prestar servicios en virtud a un convenio con los vecinos de la zona, así como el argüido por los demandados respecto a que: el accionante fue expulsado; por tanto, no tiene derecho a usar el nombre de la Cooperativa, ni la línea de transporte “210” o cualquiera que pertenezca; y, que se estaría afectando a los derechos del usuario del servicio, deben ser puestos a conocimiento del ente regulador del transporte -siendo a nivel municipal, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí- para la investigación de los hechos y la imposición de sanciones de existir la ilegal prestación del servicio reclamado por los demandados, más no hacer justicia por mano propia al emitirse la conminatoria mencionada ut supra. Asimismo, al haberse ordenado en la citada orden: “…remítase al comité de transporte y al organismo operativo de Transito, para que por medio de estas instituciones se dé cumplimiento conforme a las normas en actual vigencia…” (sic), se provocó la supresión de los derechos del accionante al trabajo, a la garantía de la presunción de inocencia y el debido proceso, puesto que el Estado protege al trabajo en todas sus formas y garantiza que nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en un debido proceso (art. 46.II y 115.II de la CPE). De ahí, que la prohibición unilateral al accionante de continuar prestando servicios de transporte público en el tramo Cantumarca-Alto Potosí sin acudir ante las instancias competentes constituya una medida de hecho que autoriza hacer excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional conforme señala el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- i)
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER