SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Limitada (Ltda.) -ahora tercera interesada- contra el Club accionante, la Jueza hoy codemandada pronunció la Sentencia 09/2014 de 3 de febrero, sin la debida motivación y congruencia, debido a que no compulsó la identidad de la parte demandante, no obstante que el ente accionante no reconoció la personería de la ejecutante en ningún contrato y que la razón social que figura en los diferentes documentos no es coincidente con la que suscribe el contrato de cesión de cartera, incumpliendo así lo establecido en el art. 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, respecto a la excepción de falta de condición expresa en la “cláusula segunda”, dicha autoridad judicial señaló que los intereses se computarían desde el desembolso del préstamo dando un entendimiento diferente al contrato, sin tener presente que no se acreditó la existencia de una obligación; además, violó el principio de verdad material puesto que la inscripción de la garantía fue posterior a la suscripción del título ejecutivo; por lo tanto, no es evidente que el dinero fuese entregado a la firma del documento; de igual forma, la referida Jueza no cotejó apropiadamente la documentación que respalda el supuesto derecho de cobro, basando su determinación en una papeleta que carece de valor probatorio, puesto que ésta fue elaborada por la parte demandante sin que se consigne firma alguna; por consiguiente, no se demostró que se hubiese efectuado el desembolso para préstamo.
Posteriormente, ante la determinación asumida por la Jueza a quo -actualmente codemandada-, la entidad accionante interpuso recurso de apelación, denunciando lo expuesto supra, mereciendo el Auto de Vista 269 de 9 de julio de 2014, emitido por los Vocales actualmente demandados, mismo que no se pronunció sobre todos los puntos apelados, careciendo de la debida fundamentación al realizar un superfluo análisis de la Resolución impugnada, indicando que en la apelación interpuesta solo se alegaron cuestiones referentes a las excepciones planteadas; así, al existir un concepto totalmente oscuro, el ente accionante planteó complementación y enmienda, que se declaró no ha lugar por Auto de 17 de julio de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- REVOCAR