SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
Bajo ese contexto, se tiene que los reclamos realizados, por el Club accionante son susceptibles de ser revisados a través de la ordinarización del proceso ejecutivo que fue diseñado para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, valga la redundancia. En similar criterio la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, refirió lo siguiente: “…es preciso dejar establecido que el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses; por consiguiente, la sentencia, que tiene carácter formal y no material, dictada en el proceso ejecutivo, es susceptible de revisión o modificación mediante un proceso de conocimiento de naturaleza amplia, de donde resulta que existe una instancia ordinaria al alcance de las partes para modificar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo” (las negrillas fueron añadidas); por ende, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1, subregla 1 inc. b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- REVOCAR