AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2016-RCA
Fecha: 27-Ene-2016
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Por Resolución 062/2015 de 1 de diciembre (fs. 196), el Tribunal de garantías declaró por no presentada y el consiguiente archivo de obrados, de la acción de amparo constitucional promovida por Tomás Charcas Paucara y Benigna Conde de Charcas contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; Carlos Felipe Flores Terceros, Sub Alcalde del Macro Distrito II “Max Paredes”; y, Julia Chuquimia Gutiérrez, Fiscal de Actividades Prediales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, considerando que al haberse dispuesto por Auto 55/2015 (fs. 169), que los accionantes a efecto de evitar indefensión, debían indicar el domicilio real de las ex autoridades Carlos Felipe Flores Terceros y Julia Chuquimia Gutiérrez, como de las actuales, a objeto de proceder a su legal notificación conforme a las previsiones del Código Procesal Constitucional; por lo que, dejan sin efecto el señalamiento de audiencia pública para el 27 de noviembre de 2015, previsto por Auto 53/2015 (fs. 165).
De la revisión de obrados que cursan en el expediente, se tiene que los accionantes el 6 de julio de 2015, interpusieron acción de amparo constitucional contra las autoridades municipales mencionadas ut supra (fs. 134 a 142), la cual fue declarada improcedente por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 053/2015 de 9 de julio, arguyendo que existía inobservancia del principio de subsidiariedad (fs. 144 a 145 vta.), dicha decisión fue impugnada mediante escrito de 20 de igual mes y año (fs. 147 a 151), y resuelta por AC 0226/2015-RCA de 19 de agosto (fs. 155 a 160), que revocó la citada Resolución y dispuso que el Tribunal de garantías admita la acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada.
En este contexto, el Tribunal de garantías, en mérito al citado Auto Constitucional, admitió la acción de amparo constitucional a través del Auto 52/2015 (fs. 164), asimismo, mediante Auto 053/2015, señaló audiencia pública para el 27 de ese mes y año a horas 9:00, para cuyo efecto dispuso la citación a los accionantes, en forma personal o por cédula conforme dispone el Código Procesal Constitucional (fs. 165), disposición que fue representada por el Oficial de Diligencias de la citada Sala, indicando que los accionados Carlos Felipe Flores Terceros, Sub Alcalde del Macro Distrito II “Max Paredes”; y, Julia Chuquimia Gutiérrez, Fiscal de Actividades Prediales, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya no desempeñan funciones en esa institución y no tienen señalado domicilio en el Palacio Consistorial, y al no existir más datos de los accionados, se ve imposibilitado de realizar las notificaciones correspondientes (fs. 168); ante esta situación el Tribunal de garantías por Resolución 55/2015 de 26 de noviembre (fs. 169), determinó “…a efecto de evitar indefensión, debe señalar el domicilio real de las ex autoridades Carlos F. Flores Terceros y Julia Chuquimia Gutiérrez, Subalcalde Max Paredes y Fiscal de Actividades Prediales como de las actuales a objeto de proceder a su legal notificación en conformidad de la Ley Nº 254, que norma el procedimiento constitucional; por lo que se deja sin efecto el señalamiento de audiencia pública previsto por Auto Nº 053/2015 SSA-II de fs. 165 de Obrados, entre tanto se haga conocer expresamente los domicilios reales de dichas ex autoridades.
Consiguientemente y considerando el carácter sumario de la presente acción de defensa, previo a señalarse nuevo día y hora para el verificativo de audiencia pública, el accionante debe subsanar lo extrañado, dentro del plazo previsto por el art. 30 parágrafo I numeral 1 de la Ley N° 254, a partir de su legal notificación con el presente auto, bajo apercibimiento de ser declarada por no presentada la acción, previas las formalidades de ley” (sic) (fs. 169) .
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso
- II.2.
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- SE TIENE POR NO PRESENTADA