AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2016-RCA
Fecha: 27-Ene-2016
SE TIENE POR NO PRESENTADA
En el marco de lo indicado, el Tribunal de garantías mediante Resolución 062/2015 (fs. 196), señalo que notificarse a los accionantes con el Auto 55/2015 a horas 16:40, y al no haberse cumplido con lo previsto por el art. 33.2 del CPCo, y lo dispuesto por la ratio decidendi de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “2542/2012 y 0275/2012” dentro del plazo de ley, determino lo siguiente: “…consecuentemente, en virtud al tiempo transcurrido, que excede los tres días establecidos por el adjetivo constitucional, corridos desde la notificación cursante a fs. 170 de obrados, y siendo que esta Acción Tutelar es de carácter sumarísimo que no admite dilaciones por la inmediatez que conlleva su naturaleza, dando estricto cumplimiento al Art. 30 parágrafo I. núm. 1. de la Ley N° 254, SE TIENE POR NO PRESENTADA la Acción de Amparo Constitucional promovido a fs. 132 a 140 de obrados, en consecuencia procédase al ARCHIVO DE OBRADOS, con las formalidades de ley” (sic).
El 14 de diciembre de 2015, los accionantes presentaron memorial impugnando la Resolución 062/2015, por reiterada vulneración y denegación de justicia (fs. 208 a 210), que mereció el decreto de 15 de diciembre del Tribunal de garantías, determinando: De la revisión de fs. 199 de obrados se advierte que la parte accionante procedió al desglose de los documentos base de la acción, denotando con ello su intención de retirar la acción de amparo constitucional que ha sido tenida por no presentada, mediante Resolución 062/2015 y que ahora contradictoriamente impugna.
Ahora bien, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya constató que en la acción de amparo constitucional presentada el 6 de julio de 2015, los accionantes agotaron la vía administrativa y cumplieron con el principio de subsidiariedad; por lo que, se desvirtúo la Resolución 053/2015 emitida por el Tribunal de garantías; de igual modo, verificó el cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en el art. 33 del CPCo, y estando cumplidos los mismos, determinó la procedencia de la acción mediante AC 0226/2015-RCA.
Bajo esa comprensión, la actuación del Tribunal de garantías, no se enmarcó dentro de lo que establecen los arts. 35 y 36 del citado Código; vale decir que, luego de admitirse la acción y señalar audiencia pública para el 27 de noviembre de 2015 a horas 9:00, mediante Resolución 053/2015, debió celebrar la misma de acuerdo con el procedimiento descrito en la mencionada normativa procesal constitucional, y en dicho actuado procesal, emitir la correspondiente Resolución; lo cual no ocurrió en el presente caso.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso
- II.2.
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- SE TIENE POR NO PRESENTADA