El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0011/2016-S1 de 6 de enero, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 06-Ene-2016
i)
Así la coacusada del proceso penal, Scarlet Pinto Sejas, a través de su representante legal, interpuso recurso de amparo constitucional, referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por el cual la indicada solicitó que se deje sin efecto: i) El Auto Supremo citado en el párrafo precedente; ii) El Auto de Vista de 1 de abril de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; iii) El Auto de Vista 057/05, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; y, iv) La Sentencia 005/003, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento.
Ante lo que, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de Resolución 227/07, concedió en parte la tutela, declarando procedente la tutela con relación a las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y los Vocales de la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni e improcedente respecto a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y de los Jueces Técnicos y Ciudadanos recurridos; disponiendo así, dejar sin efecto el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05, a efecto que se dicte un nuevo auto de vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas en la Resolución de amparo, sin costas, multas ni responsabilidad; entendiendo que la Sentencia 005/003, carece de fundamentación y motivación; decisión que posteriormente fue confirmada por el entonces Tribunal Constitucional, mediante SC 2056/2010-R.
Posteriormente, la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni (en suplencia legal) dictó el Auto de Vista 159/07 de 1 de octubre de 2007, anulando la Sentencia 005/003 y disponiendo que se pronuncie una nueva por el mismo Tribunal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la Resolución de recurso de amparo constitucional 227/07; decisión que sin embargo, quedó sin efecto al ser objeto del recurso de casación, conforme a Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; dando lugar a que la Sala Penal de la mencionada Corte Superior, emitiera el Auto de Vista 018/2011, determinado el reenvío de la causa penal seguida contra el accionante y otros, a objeto de la reposición del juicio por otros jueces que conformen el Tribunal de origen, que recayó en los Jueces Willy Alejandro Vargas Suárez y Darwin Vargas Vargas, quienes se excusaron de conocer dicho proceso penal.
Así tras varias recusaciones, finalmente, el aludido proceso penal, radicó en el Tribunal de Sentencia Penal de San Borja del departamento del Beni, donde se dictó el Auto Interlocutorio 25/2015, rotulado “AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, PÚBLICO, CONTINUO Y CONTRADICTORIO PARA REPOSICIÓN EN REENVÍO” (sic), disponiéndose la remisión de la causa para reponer el proceso penal en análisis, por reenvió en su fase motivación de la sentencia y valoración de la prueba, a objeto de desarrollar un justo y debido proceso; dado que, no se anuló total ni parcialmente la Sentencia 005/003, porque estarían claros los términos del Auto de Vista del Tribunal de alzada y de la SC 2056/2010-R, emitida al efecto.
Antecedentes tras los cuales Harold Maicol Arias Durán, presentó la acción tutelar en análisis, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en su componente legalidad procesal, impugnando al efecto el Auto Interlocutorio 25/2015, emitido por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, bajo el argumento que dicha determinación fue pronunciada sin tomar en cuenta que, el Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008 y el Auto de Vista 018/2011 −emitidos en cumplimiento de la Resolución 227/07, que resolvió el recurso de amparo constitucional− especifican que se tiene que realizar un nuevo juicio oral y no una complementación de la sentencia ya mencionada, disponiendo el reenvío y la realización de un nuevo juicio por otras autoridades judiciales; poniendo en claro de esta manera que lo que se cuestiona en el fondo es el cumplimiento de la Resolución 227/07, emitida por el Tribunal de garantías que fue ratificada y ampliada contra los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por el Tribunal Constitucional mediante SC 2056/2010-R, con lo que se hace evidente que el accionante a momento de interponer la presente acción desconoció que conforme a la jurisprudencia constitucional no es posible interponer una acción constitucional para asegurar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares.
Así sobre ese punto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la Disidencia, ha citado varios entendimientos al respecto, dentro de los cuales ha determinado que ante la existencia de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde el planteamiento de otra acción tutelar; como se hizo en el presente caso; dado que, cuando ocurre ello lo que corresponde es solicitar el cumplimiento del fallo al Tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de quienes omitieren acatar lo establecido por la mencionada autoridad en el marco del art. 179 BIS del Código Penal (CP), porque lo contrario, generaría un colapso vicioso sin fin que desnaturalizaría la eficacia jurídica de la acción de amparo constitucional, en desmedro del carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ello con el fin de evitar el congestionamiento de la justicia constitucional; puesto que aunque pretenda cuestionarse nuevas resoluciones como la ahora en análisis −Auto Interlocutorio 25/2015−, ante presuntas vulneraciones al debido proceso, no puede ignorarse la existencia de identidad de la problemática; porque dicha situación daría lugar a admitir y resolver indefinidamente acciones de defensa con diversos fallos y criterios que lesionarían la seguridad jurídica en el ámbito constitucional además de causar congestionamiento procesal; correspondiendo al efecto denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- II.2.Derecho de acceso a la justicia
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- II.3.2.
- 1)
- Fragmento 10
- II.4. Análisis del caso concreto
- i)
- II.4.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- II.4.2. Del caso analizado
- desarrollar un justo y debido proceso con nuevos jueces ciudadanos