El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0011/2016-S1 de 6 de enero, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0011/2016-S1 de 6 de enero, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 06-Ene-2016

II.1.  Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

La garantía del debido proceso, se encuentra plasmada y reconocida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo texto indica que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; los arts. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; igualmente, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En tal sentido, este Tribunal a través de la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, determinó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” .

Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, estableció que: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.