El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0011/2016-S1 de 6 de enero, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 06-Ene-2016
II.4.2. Del caso analizado
De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusadora particular contra Harold Maicol Arias Duran, Escarlet Pinto Sejas y Gerania Velasco Cujuy por el supuesto delito de asesinato, complicidad y encubrimiento; el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, mediante Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, falló declarando a los acusados Harold Maicol Arias Duran y Escarlet Pinto Sejas, culpables del delito de complicidad en asesinato, imponiéndoles una pena privativa de libertad de quince años de presidio a cumplir en el Penal Mocoví el primero y Penal Trinidad la segunda, con relación a la acusada Gerania Velasco Cujuy, se la declaró absuelta del delito de complicidad y encubrimiento de asesinato, disponiéndose su inmediata libertad. Sentencia que fue objeto de recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 57/05, que confirmó la resolución de primera instancia. Posteriormente la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 540, declaró infundado el recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista.
Scarlet Pinto Sejas, a través de su representante legal, interpuso recurso de amparo constitucional, impugnado el Auto Supremo 540 y el Auto de Vista 57/05 ya referidos, donde el Tribunal de garantías mediante Resolución 227/07 de 16 de julio de 2007, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, disponiendo se dicte un nuevo Auto de Vista, recurso que fue aprobado por SC 2056/2010-R de 10 de noviembre.
Posteriormente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (en suplencia legal) mediante Auto de Vista 159/07, anuló la Sentencia 005/003, disponiendo que se pronuncie una nueva por el mismo Tribunal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la Resolución de recurso de amparo constitucional 227/07. Resolución que fue objeto de casación, mereciendo el Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado. A consecuencia de ello, la Sala Penal de la extinta Corte Superior del Distrito de Beni, por Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, dispuso el reenvío de la causa penal ya referida, a objeto de la reposición del juicio por otros jueces que conformen el Tribunal de origen, que recayó a los Jueces Willy Alejandro Vargas Suárez y Darwin Vargas Vargas, quienes se excusaron de conocer dicho proceso penal.
Habiéndose efectuado varias recusaciones, finalmente, el aludido proceso penal, radicó en el Tribunal de Sentencia Penal de San Borja, provincia Ballivian del departamento del Beni, dicho Tribunal dictó el Auto 25/2015 rotulado “AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, PUBLICO, CONTINUO Y CONTRADICTORIO PARA REPOSICION EN REENVIO” (sic) y en su parte resolutiva dispuso: “Por lo fundamentado, legalmente notificadas las partes que ingresen los actuados procesales a Despacho y cuanta prueba haya sido adjuntada para COMPLEMENTAR SENTENCIA, conforme previene el art. 359 penúltimo parágrafo la disidencia expresamente fundamentada por escrito, se advierte a las partes que el presente Auto acorde al art. 403 y procedimiento del CPP no es susceptible de recurso ulterior alguno (sic).
Harold Maicol Arias Duran, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción impugnando el Auto Interlocutorio 25/2015, emitido por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, con la argumentación que dicho Auto fue pronunciado sin tomar en cuenta el Auto de Vista 18/2011, así como tampoco el Auto Supremo 354, que especifican que se tiene que llevar un nuevo juicio oral y no una complementación de la sentencia ya mencionada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- II.2.Derecho de acceso a la justicia
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- II.3.2.
- 1)
- Fragmento 10
- II.4. Análisis del caso concreto
- i)
- II.4.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- II.4.2. Del caso analizado
- desarrollar un justo y debido proceso con nuevos jueces ciudadanos