El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0011/2016-S1 de 6 de enero, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0011/2016-S1 de 6 de enero, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 06-Ene-2016

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Miriam Greminger Cortez, contra Escarlet Pinto Sejas, Gerania Velasco Cujuy y su persona, por el supuesto delito de asesinato, que fue sustanciado en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, concluyendo con la Sentencia condenatoria de quince años, resolución que no valoró de forma correcta la prueba, refiriendo que ésta no se acomoda a los principios de razonabilidad, ni de fundamentación, por contener vicios establecidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Advertido de aquello, el 24 de noviembre de 2003, presentó recurso de apelación restringida que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior –hoy Tribunal Departamental de Justicia– del referido departamento, mediante Auto de Vista de 21 de febrero de 2004, confirmando la Sentencia impugnada. 

Posteriormente, el accionante interpuso recurso de casación, radicado ante la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, misma que luego de una exhaustiva revisión de la forma y términos legales constató que, el Auto de Vista fue dictado fuera del plazo establecido, por lo tanto mediante Auto Supremo de 4 de octubre de 2004, dejó sin efecto el mismo, disponiendo que los Vocales habilitados de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni pronuncien nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable. Una vez devuelto el expediente, se excusaron los Vocales, exceptuando el Vocal Percy Solares, sucediendo de igual forma los conjueces, por lo que al no existir quórum desde el 4 de diciembre de 2004 al 28 de enero de 2005, se dispuso el 1 de febrero de 2005 el envió del expediente al Distrito Judicial más cercano, en este caso al de Cochabamba.

La Sala Penal Tercera hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando las excusas ilegales; el 1 de abril de 2005, dispuso la remisión del expediente nuevamente al Distrito Judicial de Beni, radicando el proceso en la Sala Civil y Comercial del mencionado Distrito, se declaró improcedente el recurso presentado mediante Auto de Vista 57/05 de 27 de abril de 2005, por lo que interpuso recurso de casación y paralelamente un recurso de amparo constitucional, éste fue declaro improcedente por subsidiariedad, donde el Tribunal de garantías en ese entonces resolvió dejar en suspenso el envío del expediente a la ex Corte Suprema de Justicia, hasta revisión del extinto Tribunal Constitucional, este el 19 de diciembre de 2005, confirmó la resolución que declaró la improcedencia, habilita la prosecución del proceso.

El 30 de noviembre de 2006, fue notificado con el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006, mismo que declaró infundado el recurso de casación, por el cual al existir violaciones a derechos fundamentales, presentó un recurso de amparo constitucional, que mediante Auto 227/07 de 16 de julio de 2007, la Sala Penal de Corte Superior de Distrito de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías declaró procedente, dejando sin efecto el Auto Supremo 540 y el Auto de Vista 57/05, disponiendo que se dicte nuevo auto de vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas; en observancia al fallo constitucional, la misma Sala Civil y Comercial emitió el Auto de Vista 159/07, que dispuso la nulidad de la Sentencia condenatoria 005/003 de 8 de noviembre de 2003, ordenado que el mismo Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, dicte nueva sentencia sin un nuevo juicio, situación que se encuentra fuera de legalidad y la razonabilidad jurídica, obstruyendo nuevamente el proceso con una resolución absurda en derecho por lo cual su persona planteó recurso de casación, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la aludida Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 354 de 7 noviembre de 2008, el cual conforme a doctrina legal aplicable obviamente define que la reposición del juicio tiene que realizarse por un reenvío ante otro Tribunal conforme al art. 413 del CPP, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Luego, el aludido expediente permaneció varios años en la oficina de correos, siendo recogida por un funcionario de la Sala Civil y Comercial del Distrito Judicial del Beni, con el objetivo de que el proceso pudiese seguir su curso, en ese sentido, la Sala Penal del mencionado Distrito Judicial emitió nuevo Auto de Vista 018/2011, en observación al Auto Supremo 354, dispuso un nuevo juicio bajo la modalidad del reenvío, etapa en la que aún se encuentra el proceso; sin embargo, la acusadora particular recurrió en casación mereciendo el Auto Supremo 200/2014 de 22 de agosto, que declaró inadmisible el mismo. Posteriormente, el expediente es remitido a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, decretándose el 12 de septiembre de 2014, el cúmplase y fue remitido el 15 de septiembre del mismo año al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento. Radicada la causa, surgieron excusas, asimismo, se suscitó un conflicto de competencia entre el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Trinidad y el de San Borja, teniendo éste último conocimiento del mismo, el cual emitió el Auto Interlocutorio 25/2015 de 31 de julio, titulado “AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL PUBLICO CONTINUO Y CONTRADICTORIO PARA REPOSICION EN REENVIO” (sic), por el cual resolvió no llevar a cabo el juicio, sino complementar la Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, con el fundamento de que, ni la SC 2056/2010-R así como el Auto de Vista 18/2011, no anulan referida Sentencia, decisión que constituye un acto ilegal, violando los arts. 169, 370, 413 y 414 del CPP.