SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

III.3.  La dilación en la remisión del recurso de apelación de resoluciones que rechazan solicitudes de cesación de detención preventiva

La amplia jurisprudencia constitucional, sobre el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, a través de la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, estableció los siguientes fundamentos: “En un Estado Constitucional de Derecho, la apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares, tiene por finalidad garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto a través de este mecanismo de impugnación, es posible someter a control toda decisión emergente de medidas cautelares, a fin que el Tribunal de alzada efectúe el respectivo examen, garantizando, con ello, la transparencia de la justicia, a fin que las partes encuentren seguridad y certidumbre en la labor de los administradores de justicia; más aún, si por mandato constitucional, la jurisdicción ordinaria se sustenta entre otros, en el principio de impugnación, previsto en el art. 180.II de la CPE, cuyo tenor literal señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales'. En ése sentido, con relación a las apelaciones incidentales contra resoluciones de medidas cautelares, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece:

En el contexto de la norma procesal citada anteriormente, la materialización y el ejercicio del derecho y principio de impugnación, está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de orden procesal; así, las partes deben formular el recurso de apelación el plazo máximo de setenta y dos horas; de la misma forma, interpuesta la impugnación, los antecedentes del proceso deben ser remetidos ante el superior en grado en el plazo máximo de veinticuatro horas.

Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.

No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.

En cuanto a la remisión de los antecedentes procesales inherentes a la apelación incidental contra la resolución que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, al complementar las subreglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en sentido que:“…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando: Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.