SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática planteada en la presente acción tutelar, el accionante a través de sus representantes denunció vulneración de sus derechos a la defensa en cuanto a ser oído y al debido proceso, toda vez que la Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no remitió el recurso de apelación incidental interpuesto contra la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva dentro del plazo señalado por el art. 251 del CPP.
Al respecto, la falta o dilación en la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, este Tribunal Constitucional Plurinacional hace las apreciaciones correspondientes, en sentido que, es deber de los funcionarios jurisdiccionales y de los de apoyo jurisdiccional, sobre todo de los jueces y vocales, encontrar las vías administrativas y operativas más efectivas para el cumplimiento de los plazos y procedimientos reconocidos por la norma procesal penal, principalmente cuando se trata de la libertad de la persona y el derecho a la vida, derechos que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; consiguientemente, se abre la tutela brindada por la presente acción tutelar a efectos de su consideración.
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el 1 de julio de 2015, la Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Leonardo Vaca Diez Gentile, consiguientemente, en desacuerdo con dicha determinación, en la misma audiencia y de manera verbal, interpuso recurso de apelación incidental conforme a lo señalado por el art. 251 del CPP, debiendo remitirse al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, sin embargo, hasta el 4 de agosto del año indicado, incluso hasta la celebración de la audiencia tutelar -no se tiene certeza-, que hubiese sido elevado dicho recurso, provocando dilación de manera injustificada en perjuicio del accionante.
En ese entendido, lo denunciado por el accionante tanto en la demanda como el acta de audiencia, no fue desvirtuado por la autoridad y funcionaria demandadas, tomando en cuenta que no se hicieron presentes en la respectiva audiencia ni presentaron informe alguno al respecto; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determina que Gloria Rojas Flores, (Jueza) y Norma Catón Janco, (Secretaria) ambas del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, incumplieron con el plazo establecido para la remisión de los antecedentes al Tribunal superior, señalado en el art. 251 del CPP, de esta manera ocasionaron dilación injustificada, aspecto que provocó vulneración al derecho a la libertad física del imputado hoy accionante Leonardo Vaca Diez Gentile, tomando en cuenta que la parte afectada tiene derecho una segunda instancia; es decir, solicitar que dicha medida restrictiva a su libertad sea modificada, cambiada o suprimida, por tal motivo, ante cualquier derecho vulnerado en directa relación con la libertad de una persona, como en el presente caso, es posible la interposición de un recurso de apelación cuando que rechace la cesación a la detención preventiva, debiendo ser tramitado dentro del plazo legal y razonable en aplicación al principio de celeridad, no pudiendo ser incumplido por la autoridad jurisdiccional contralora del proceso; más aún, si conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria; obrar de forma contraria provoca una restricción al derecho a la libertad física, consagrado en diferentes instrumentos internacionales de protección a los Derechos Humanos.
De esta manera, la autoridad demandada incurrió en dilación en la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, vulnerando el derecho a la libertad del accionante, incumpliendo con los deberes que la ley y la propia Norma Suprema le imponen, al no haber fijado la audiencia solicitada en un plazo razonable, vulneró el principio de celeridad que rige el proceso penal.
De manera particular, en lo que concierne a la Secretaria Abogada demandada, en su condición de servidora de apoyo jurisdiccional, es preciso establecer que ésta también tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa; por cuanto, su conducta omisiva en la no remisión del cuaderno procesal, tuvo una directa repercusión en el ejercicio del derecho a la libertad de la accionante; así, considerando que el ahora accionante se encontraba privado de su libertad debió asumir una actitud diligente y cumplir rápidamente sus obligaciones, ya que con dicho accionar se pudo haber facilitado la celeridad del trámite del beneficio de la cesación de la detención preventiva; por consiguiente, se debe conceder la tutela impetrada con relación a la codemandada Norma Catón Janco, Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias
- III.2. La celeridad en la administración de justicia
- III.3. La dilación en la remisión del recurso de apelación de resoluciones que rechazan solicitudes de cesación de detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte