SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016
Fecha: 14-Ene-2016
a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
El entendimiento citado anteriormente emerge de la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, en una problemática referente al conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria civil y agraria; así, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, estableció que: “…puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana” (las negrillas nos corresponden).
El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, asumió el entendimiento precedentemente glosado; así, la ya citada SCP 2140/2012, estableciendo que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado”. El presente razonamiento fue reiterado en las SSCC 0695/2013, 1936/2013, 0064/2014, 0675/2014, 0846/2014, entre otras.
En virtud a los argumentos, las normas y la jurisprudencia constitucional aclarada, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, no se encuentran definidas por un elemento específico librado a criterio de los distintos municipios, sino que, esta jurisdicción deba además considerar el uso que se le da al bien inmueble cuya litis se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, residenciales, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las actividades propias a la agricultura, pecuaria, pastoril, entre otros, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental. En este sentido, la jurisdicción constitucional debe examinar y compulsar en cada caso concreto los aspectos ya referidos, para así garantizar que los justiciables sometan sus conflictos o controversias ante autoridades dotadas de competencia y jurisdicción.
- I.1. Antecedentes procesales del conflicto de competencias realizados ante el Juez Agroambiental de Sacaba
- a)
- 1
- I.4. Admisión y notificaciones
- Fragmento 5
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- I)
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- “(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL)
- 3.
- 4.
- 5.
- 14.
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- III.3. Análisis del caso
- COMPETENTE