SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016
Fecha: 14-Ene-2016
III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
Desde el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, es viable advertir la voluntad del constituyente boliviano en construir un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”, cimentado esencialmente en su art. 1, en “...la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico...”; es decir, desde el punto de vista del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Ley Fundamental del Estado, de manera que dicha Norma Suprema, se constituye en fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el Constituyente boliviano.
El control competencial de constitucionalidad, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
Bajo el contexto del precepto constitucional de referencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial debe cumplir la tarea de establecer y definir los ámbitos de acción o desenvolvimiento de las jurisdicciones señaladas por la Constitución Política del Estado, habida cuenta que, la competencia: “…constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas” (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre).
Dentro del marco de la previsión constitucional precedentemente referida, el art. 12 de LOJ, dispone que: “(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; por consiguiente, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural. En tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
En el que hacer de las autoridades encargadas de impartir justicia, ya sea indígena originaria campesina (IOC), ordinaria y agroambiental, la competencia resulta un elemento determinante; así, si una causa fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración al debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente, el aspecto competencial incide directamente en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la ordinaria y agroambiental.
Entonces, como ya se aludió anteriormente, el Constituyente boliviano, delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas entre la JIOC, ordinaria, agroambiental y otras de naturaleza especial; así, las bases normativas para ejercer dicha atribución se encuentran previstas en las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con la norma constitucional glosada precedentemente, dispone lo siguiente: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional, tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción.
- I.1. Antecedentes procesales del conflicto de competencias realizados ante el Juez Agroambiental de Sacaba
- a)
- 1
- I.4. Admisión y notificaciones
- Fragmento 5
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- I)
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- “(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL)
- 3.
- 4.
- 5.
- 14.
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- III.3. Análisis del caso
- COMPETENTE