SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016-S1

Fecha: 06-Ene-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que se adjuntan y las aseveraciones formuladas por las partes puede afirmarse que la acción de libertad deviene de                   un proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso de firma en blanco, a instancias de Constantino Calle Mamani y Marcelina Angulo de Calle contra Edelberta Cusiquispe de Quispe y Carlos Wilfredo Condori Cusiquispe; y, en audiencia de medidas cautelares celebrada el 31 de agosto de 2015, la autoridad judicial demandada, determinó la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, –detención domiciliaria entre otras– (Conclusión II.1); asimismo, resulta evidente en la misma conclusión             –por el informe de la autoridad demandada– que el acta de audiencia y la resolución no se encuentran en el cuaderno de control jurisdicción por un problema técnico en la grabadora reportera, por cuya razón los accionantes, interpusieron ésta acción de defensa el 1 de septiembre de igual año (Conclusión II.2); y, la audiencia se llevó a cabo el 2 del mismo mes y año (Conclusión II.3).

En principio, resulta pertinente precisar algunos datos trascendentales y necesarios que deben extraerse de la revisión de los hechos descritos, cuya relación cronológica es la siguiente: La audiencia de medidas cautelares fue celebrada el 31 de agosto de 2015, a horas 15:00; y, la acción de libertad interpuesta el 1 de septiembre del mismo año, a horas 9:25, llevándose a cabo audiencia de la acción tutelar el 2 de igual mes y año, a horas 10:25, todos en días hábiles. De la cronología de estos sucesos puntuales relatados, se concluye que entre la audiencia de medidas cautelares y la presentación de ésta acción de defensa, no transcurrió ni veinticuatro horas; y, la audiencia de la acción de libertad, aconteció a menos de cuarenta y ocho horas.

En ese contexto, los accionantes despliegan su carga argumentativa expresando que ante los defectos de la grabadora reportera que requería ser reparada, el acta de audiencia y resolución podría ser elaborada                 y entregada en quince o veinte días; la apelación que pudiesen formular una vez que se les notifique con la resolución de medidas cautelares, podría ser resuelta en el tribunal de apelación en un plazo estimable de dos meses desde su interposición; como no se realizó la diligencia respectiva no existe recurso pendiente para tramitar; por lo que, acuden a la jurisdicción constitucional por la gravedad del perjuicio. En el caso en particular, tomando en cuenta que la audiencia de medidas cautelares se desarrolló a menos de cuarenta y ocho horas antes de la de acción de libertad, se advierte que los accionantes se expresan de manera previsora, anticipándose a hechos que aún no acaecieron o materializaron; empero, ante la carga argumentativa esbozada, no se tiene de manera efectiva, objetiva, actual y grave la lesión denunciada por los aludidos, ya que, en especie puede señalarse que estas alcanzan un ámbito especulativo.  

Ahora bien, es evidente que la grabadora reportera en la que se encuentra almacenada la audiencia y la resolución requiere de mantenimiento y reparación, circunstancia a la que se atribuye el retraso de la elaboración de los mismos; siendo que, en este caso, desde la celebración de la audiencia de medidas cautelares hasta la de ésta acción de libertad transcurrieron menos de cuarenta y ocho horas; empero, no es posible asumir que la carencia de ese acta de audiencia de medidas cautelares y de la resolución de la misma, constituyan impedimento u obstáculo para la presentación del recurso de apelación incidental, porque esta circunstancia no puede constituir condición imprescindible para el ejercicio de ese derecho, pues conforme al art. 251 del CPP, concerniente a las medidas cautelares de orden personal, la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares serán apelables en el término de setenta y dos horas, en cuyo mérito, la doctrina constitucional diseñando el alcance del ejercicio de este derecho, estableció que la apelación incidental sobre medidas cautelares personales puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, sin que se tenga la necesidad de fundamentarla por escrito, menos formalizarla, habida cuenta que la audiencia señalada en el tribunal de apelación está destinada a que las partes expresen los fundamentos del recurso de apelación incidental planteado, en observancia a los principios de oralidad e inmediación; en consecuencia, no es evidente que para el ejercicio del derecho a la apelación de los accionantes, tenga que ser intepuesta en forma escrita y fundamentada, basta la interposición oral en audiencia.