SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos, al haber el Juez demandado dilatado indebidamente -fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP- la remisión a la apelación incidental interpuesta contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, implicando la irresolución de su situación jurídica por el Tribunal de alzada.
Conocida la reclamación del accionante y de la revisión de antecedentes se tiene que en audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva celebrada el 11 de agosto de 2015, a horas 09:30, el Juez demandado a través de Resolución 274/2015, determinó el rechazó a la solicitud del imputado -hoy accionante- interponiendo en dicha actuación judicial apelación incidental, a la cual la autoridad jurisdiccional inicialmente y a tiempo de conceder el recurso formulado ordenó “…remítase antecedentes en el plazo de 24 horas ante autoridad llamada por ley” (sic) (Conclusión II.1.); empero, no obstante la expresa disposición emitida por el Juez -ahora demandado-, las actuaciones pertinentes de la apelación incidental interpuesta fueron recién remitidas el 13 de agosto de 2015, a horas 18:03 (Conclusión II.2.), es decir, posterior del plazo previsto en el art. 251 del CPP -veinticuatro horas-, contradiciendo así no sólo la normativa procesal penal aplicable sino también la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
A lo referido, se suma el hecho que no constituye un justificativo sustentable de tal dilación, la circunstancia expuesta por la autoridad demandada en el informe presentado durante la tramitación del proceso constitucional, respecto a la omisión de la parte apelante -hoy accionante- en la oportuna provisión de recaudos necesarios para la remisión, toda vez que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la extrañada provisión no puede ser causa de paralización ni dilación en la tramitación del medio impugnatorio activado por el ahora accionante, con la consecuente indeterminación jurídica ante la imposibilidad de la valoración oportuna de los agravios aducidos por el apelante por el Tribunal a quem, máxime cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad del accionante. Por consiguiente, al evidenciarse una dilación indebida, que afecta al principio de celeridad vinculado a la libertad del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.
Resuelta la problemática planteada y respecto a los puntos c) y d) del petitorio efectuado por el accionante en el presente caso, se debe señalar que el inciso c) no tiene congruencia ni relación con la problemática planteada, por lo que no corresponde efectuar ningún pronunciamiento al respecto, y sobre el punto d) al evidenciarse que si bien hubo dilación, la misma fue de unas horas y bajo un justificativo que el Juez consideraba como razonable, pero que no es válido, se concede la tutela sin costas por ser excusable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º Exhortar