SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

a)

Por informe cursante de fs. 207 a 220, las autoridades demandadas señalaron que: a) Los accionantes buscan confundir al Tribunal de garantías, intentando al parecer que se constituya en una instancia casacional más, con el propósito de ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria, extremo que les está vedado;    b) En la demanda no se precisó cuál sería el derecho vulnerado, pero además no consideraron que en la acción de amparo constitucional debe efectuarse una exposición clara de los hechos, además de identificar los derechos y garantías que se denuncien vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados, situación que en la presente acción no se advierte; c) En el memorial de amparo  no se realizó la relación de causalidad en el elemento normativo, señalando y relacionando los derechos o garantías supuestamente lesionados con los hechos denunciados, puesto que no se trata simplemente de enumerar artículos, doctrina o fallos constitucionales, como hace la parte accionante, sino que debe explicar, desde el punto de vista causal, cómo los hechos causaron lesión a los derechos en cuestión; d) La Norma Suprema consagra el derecho al debido proceso bajo tres dimensiones: como garantía jurisdiccional, constituida como un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en los elementos del debido proceso como la motivación de la resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, etc., pero además la jurisprudencia constitucional precisó su alcance. Bajo ese marco, en el caso concreto no se evidenció que se vulneró el derecho al debido proceso en las vertientes que anota de manera constante y reiterativa el SENASIR, cuando señala que la decisión del Tribunal de casación de prescindir aplicar la norma que rige la materia de seguridad social dentro del Sistema de Reparto, conculca la garantía del debido proceso. Por otra parte, en cuanto a la vertiente del derecho a la congruencia como parte del debido proceso, acusado por los impetrantes de tutela de ser vulnerado, tampoco se entiende dicha acusación, dado que el SENASIR denunció que en el Auto Supremo impugnado, se habría prescindido de la norma establecida para el cálculo de cotizaciones, pero en dicho Auto Supremo se utilizó la norma citada, lo que demuestra que la parte accionante ni siquiera dio lectura a los fundamentos que constituyeron la razón de la decisión en casación; y, e) Se evidenció que, el titular de la renta, trabajó en el Proyecto San Juan del Oro desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1996, y si bien no se consignaron descuentos al seguro a largo plazo en los periodos de agosto de 1986 a marzo de 1987 y enero 1992 a febrero de 1992, empero la antedicha institución reconoció que el asegurado aportó al seguro de invalidez, vejez y muerte, por lo que, no es razonable comprender que, en ese periodo observado no hubiera realizado aportes de ley.