SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
III.6. Análisis del caso concreto
La entidad accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro de un proceso administrativo de compensación de cotizaciones tramitado por Sixto Mondaque Romero, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió otorgar a favor del impetrante el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones; el cual fue impugnado ante la Comisión de Reclamación, la que por Resolución 347/14 de 19 de mayo de 2014, confirmó la Resolución 8478 de 11 de septiembre de 2013, formulándose luego recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 101/2014 de 7 de octubre, que revocó la Resolución impugnada, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar el cálculo de compensación de cotizaciones por el lapso de 10 años, 3 meses y 27 días, tiempo en el cual se establece que el apelante prestó sus servicios en el Proyecto de Desarrollo Agropecuario Cotagaita San Juan del Oro (Conclusión II.3); razón por la cual la citada entidad, presentó recurso de casación, pronunciándose a cuyo efecto el Auto Supremo 002 de 21 de enero de 2015, que declara infundado el recurso de casación en el fondo (Conclusión II.5).
Planteada la problemática expuesta, con la finalidad de resolver la presente demanda constitucional, resulta imperioso destacar que a éste Tribunal le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido del citado e impugnado Auto Supremo 002 de 21 de enero de 2015, a efectos de establecer si en dicha labor, las autoridades del SENASIR, vulneraron derechos y garantías fundamentales de la entidad accionante, a cuyo fin, corresponde efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y el correspondiente Auto Supremo.
Por lo expuesto, si bien la Constitución Política del Estado delimita los alcances de la jurisdicción ordinaria respecto a la constitucional, no es menos cierto que la tutela de la acción de amparo constitucional, se activa cuando se está ante una evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales, conforme al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese entendido y de acuerdo a lo expresado líneas arriba, se llega a la conclusión que los Magistrado demandados realizaron una correcta fundamentación del fallo objeto de la problemática en estudio; por cuanto el Auto Supremo en cuestión, se pronunció sobre los aspectos o puntos expuestos en el memorial de demanda, aplicó correctamente el art. 14 del DS 27543, que dispone la posibilidad de que las certificaciones de aportes se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros, documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite.
En consecuencia, del análisis efectuado al Auto Supremo 002 de 21 de enero de 2015, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia al momento de pronunciar la mencionada Resolución, toda vez que, como se estableció a través del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, el citado Auto Supremo contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de confirmar el Auto de Vista 101/2014, detallado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por haber observado y aplicado correctamente lo establecido por el art. 14 del DS 27543 y otras disposiciones legales al pronunciarse sobre la calificación de aportes al SENASIR correspondiente a Sixto Mondaque Romero.
Finalmente, en cuanto al argumento de que no se valoró la prueba aportada, corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, la acción de amparo constitucional no es un medio a través del cual se pretende que se revise todo un proceso administrativo, examinando la actividad probatoria efectuada. Así, se ratifica la posición asumida en reiterados fallos constitucionales, respecto a que: “…este Tribunal (…) no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo (…), pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada”(sic) (SCP 0371/2014 de 21 de febrero, que cita a la SC 0854/2010-R de 10 de agosto). Consecuentemente, este Tribunal se encuentra impedido para revalorizar las pruebas producidas dentro del trámite de compensación de cotizaciones seguido por Sixto Mondaque Romero, no pudiéndose confundir la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar con un recurso ordinario más.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- REVOCA la Resolución de la comisión de Reclamación 347/214 de 19 de mayo de 2014, disponiendo que el SENASIR, proceda a efectuar el cálculo de Compensación de Cotizaciones a favor del apelante SIXTO MONDAQUE ROMERO, tomando en cuenta las literales que cursan a fs. 04 a 28, fs. 75 a 94, que acreditan de manera fehaciente que el apelante ha prestado sus servicios en el proyecto de desarrollo Agropecuario Cotagaita San Juan del Oro, por el Lapso de 10 años, 03 meses y 27 días, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en el expediente
- en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificara los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción de juris tantum
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- SENASIR
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- III.4. El principio de congruencia
- III.5. Valoración de la prueba
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR