SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificara los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción de juris tantum

El Tribunal de casación al pronunciar Auto Supremo 002 de 21 de enero de 2015, no realizó una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social y de la documentación del expediente del asegurado, vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación, falta de congruencia y valoración objetiva de la prueba, colocando en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, al interpretar y aplicar incorrectamente el       art. 14 del DS 27543, cuyo texto señala que “en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificara los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción de juris tantum” (sic), menos aún el art. 18 del indicado Decreto Supremo, que establece como presupuesto de su aplicación la documentación a ser considerada como supletoria la cual deberá cursar en el expediente a la fecha de la publicación del mencionado decreto (31 de mayo del 2004) y el caso que nos ocupa tiene como fecha de inicio de trámite en agosto 2012; consiguientemente, el Auto Supremo impugnado no interpretó correctamente esa norma.

Se aplicó de manera incorrecta la normativa legal que regula la seguridad social, el art. 24 de la Ley de Pensiones (LP), el art. 1 del Reglamento Parcial de la Ley referida, aprobado por DS 0822 de 16 de marzo de 2011, que define a la densidad de aportes como “el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado, al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones” (sic) concordante con el art. 48 del mismo Reglamento. 

También denunció la violación del derecho al debido proceso en su elemento a la debida valoración de la prueba porque no valoró el formulario de inicio de trámite, ni los informes técnicos, tampoco los certificados emitidos por el verificador del área de cuenta individual, transgrediendo el art. 1296 del Código Civil (CC).