SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificara los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción de juris tantum
El Tribunal de casación al pronunciar Auto Supremo 002 de 21 de enero de 2015, no realizó una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social y de la documentación del expediente del asegurado, vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación, falta de congruencia y valoración objetiva de la prueba, colocando en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, al interpretar y aplicar incorrectamente el art. 14 del DS 27543, cuyo texto señala que “en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificara los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción de juris tantum” (sic), menos aún el art. 18 del indicado Decreto Supremo, que establece como presupuesto de su aplicación la documentación a ser considerada como supletoria la cual deberá cursar en el expediente a la fecha de la publicación del mencionado decreto (31 de mayo del 2004) y el caso que nos ocupa tiene como fecha de inicio de trámite en agosto 2012; consiguientemente, el Auto Supremo impugnado no interpretó correctamente esa norma.
Se aplicó de manera incorrecta la normativa legal que regula la seguridad social, el art. 24 de la Ley de Pensiones (LP), el art. 1 del Reglamento Parcial de la Ley referida, aprobado por DS 0822 de 16 de marzo de 2011, que define a la densidad de aportes como “el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado, al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones” (sic) concordante con el art. 48 del mismo Reglamento.
También denunció la violación del derecho al debido proceso en su elemento a la debida valoración de la prueba porque no valoró el formulario de inicio de trámite, ni los informes técnicos, tampoco los certificados emitidos por el verificador del área de cuenta individual, transgrediendo el art. 1296 del Código Civil (CC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- REVOCA la Resolución de la comisión de Reclamación 347/214 de 19 de mayo de 2014, disponiendo que el SENASIR, proceda a efectuar el cálculo de Compensación de Cotizaciones a favor del apelante SIXTO MONDAQUE ROMERO, tomando en cuenta las literales que cursan a fs. 04 a 28, fs. 75 a 94, que acreditan de manera fehaciente que el apelante ha prestado sus servicios en el proyecto de desarrollo Agropecuario Cotagaita San Juan del Oro, por el Lapso de 10 años, 03 meses y 27 días, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en el expediente
- en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificara los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción de juris tantum
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- SENASIR
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- III.4. El principio de congruencia
- III.5. Valoración de la prueba
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR