SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
denegó
La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 360/15 de 1 de agosto de 2015, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela solicitada, conminando a la Jueza demandada a que cualquier solicitud de salida judicial sea emitida en el día a objeto que la accionante pueda hacer las consultas que así lo requiera, debiendo recurrir la misma ante la autoridad jurisdiccional; bajo los siguientes fundamentos: i) Del cuaderno de investigación se establece que se extendió un oficio a fin que la imputada -hoy accionante- sea conducida al Hospital de Clínicas para su valoración médica; ii) La presente acción de libertad se refiere a dos puntos: el derecho a la vida y a la libertad; iii) La accionante solicitó salida judicial que se habría otorgado por providencia de 31 de julio de 2015; iv) En el presente acto procesal, la accionante lo único que presentó fue el Número de Identificación Tributaria (NIT), por lo cual se debe recordar que la acción de libertad se basa en el principio constitucional de demostrar que se cumpla el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, que se debe demostrar que la vida está en peligro y que este indebidamente privada de libertad; v) Al existir en el presente caso un recurso de apelación, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deberá pronunciarse sobre si la Resolución de medidas cautelares fue fundada conforme a la Constitución Política del Estado y si tuvo la valoración conforme el art. 173 del CPP; vi) En esta acción de libertad no se puede realizar la valoración de los riesgos procesales, lo contrario significaría usurpar funciones; y, vii) Confrontadas las placas fotográficas se establece que existe una lesión en el brazo y no así en los riñones de la accionante, al respecto el art. 180 de la CPE, establece la verdad material; es decir, que no existe documento que refrende que la Jueza demandada no hubiese valorado en su momento la documentación que demuestre que la vida de la accionante corría peligro.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor
- III.2.1.
- Fragmento 11
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR