SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0043/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
III.5
La accionante alega que la autoridad demandada dispuso su destitución de su fuente laboral de manera injustificada, habiendo acudido en reclamo ante la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba, la Inspectora de dicha entidad, mediante Informe 054/2015, estableció que la designación de la accionante no se encontraba dentro los alcances del art. 2 de la Ley 3613, sugirió al Jefe Regional, emita la conminatoria de reincorporación y el pago de salarios devengados; sin embargo, dicha autoridad no dio cumplimiento al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, limitándose a declinar competencia administrativa sobre su caso y seguir la vía judicial; con ese último acto consideró agotada la instancia administrativa.
De los elementos probatorios adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño (Yacuiba), –ahora demandado– mediante Memorándum AS/130/2015, agradeció los servicios de la accionante, quien desempeñaba el cargo de Profesional I Responsable de Recursos Humanos del SEDECA, ante esa eventualidad, acudió en denuncia ante la Jefatura Regional del Trabajo de la referida ciudad, autoridad que en audiencia de 11 de agosto de 2015, por las posiciones irreconciliables entre las partes opto por declinar competencia y derivó el caso a la vía judicial.
Por otro lado, por el Informe 112/14 de 21 de julio de 2014, emitido por María Cristina Baltazar Quelca, Profesional en Derecho Laboral de la Dirección General de Trabajo Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante el Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional de dicha Cartera de Estado, sobre los alcances de la Ley General del Trabajo a los Servicios Departamentales de Caminos de Entidades Autónomas Desconcentradas, evidencia que el SEDECA-Yacuiba se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y la Ley 3613, además los trabajadores de dicha entidad se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas en la Ley de Administración y Control Gubernamental; asimismo, por el Informe 054/2015, emitido por la Inspectora del Trabajo, quien al haber constatado que la accionante no se encontraba dentro los alcances de la Ley 3613, sugirió se emita la conminatoria de reincorporación. Por otro lado, el Sindicato de Trabajadores del SEDECA Yacuiba, presentó aval sindical en favor de la accionante, señalando que la misma es socia y miembro activo de dicha organización sindical.
Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el petitorio de la acción está orientado a que se deje sin efecto el Memorándum AS/130/2015, de agradecimiento de servicios y se disponga la reincorporación a su fuente de trabajo, arguyendo que su despido fue arbitrario, afirmación que se respaldó en la documentación referida precedentemente, más específicamente en el Informe 054/2015, emitido por la Inspectora del Trabajo ante el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, quien al haber constatado de que la accionante no se encontraba dentro los alcances del art. 2 de la Ley 3613, consideró que el despido fue injustificado; por lo que sugirió se emita la conminatoria de reincorporación; empero, el ahora demandado declinó la competencia administrativa y derivó el caso a la vía judicial, es decir no se emitió la conminatoria de reincorporación, que se constituye en un instrumento legal que da por concluida la vía administrativa, para así el trabajador o trabajadora tenga la opción de acudir ante la justicia ordinaria o la vía constitucional; sin embargo, en la audiencia de la acción tutelar la parte demandada presentó el Memorándum R/JQQ/027/2015, por la cual dejó sin efecto el anterior AS/130/2015 (agradecimiento de servicios) y dispuso la restitución a su fuente laboral de la accionante, en mérito a ello sostuvo que se deje de lado la acción de amparo constitucional planteada, en razón a que se había dispuesto la reincorporación. Si bien es cierto que dicha actitud dio solución al conflicto suscitado; sin embargo, ese actuar confirma que hubo un despido injustificado de la accionante, hecho que vulnera el derecho a la estabilidad laboral, establecido en el art. 49.III de la CPE, que señala: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”. La estabilidad laboral denominada como principio de continuidad de la relación laboral, está orientada a otorgar al trabajador o trabajadora la conservación de su empleo durante su vida laboral, salvo que exista causas legales que justifique la destitución. En el caso concreto es necesario aclarar que no opera la figura del hecho superado, dado que ese aspecto debe darse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional, como bien lo precisó la jurisprudencia cuando señala que: “...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada…” (SC 1314/2004-R de 17 de agosto).
Consiguientemente, se establece que la autoridad demandada vulneró el derecho a la estabilidad laboral que “no constituye un derecho fundamental en si mismo sino un elemento esencial del derecho al trabajo, pues una vez que la persona acceda a un determinado cargo u ocupación adquiere el derecho de que se le garantice estabilidad laboral, prohibiendo cualquier acto o decisión inmotivada e injustificada que interrumpa el ejercicio del derecho al trabajo...” (SC 1612/2003-R 10 de noviembre); finalmente en cuanto al salario devengado, corresponderá a las propias autoridades administrativas y/o judiciales determinar en qué medida corresponde dicho pago, que deberá emerger del acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, consecuentemente, corresponde otorgar la tutela impetrada en virtud de los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3
- Fragmento 13
- no constituye un derecho fundamental en si mismo sino un elemento esencial del derecho al trabajo, pues una vez que la persona acceda a un determinado cargo u ocupación adquiere el derecho de que se le garantice estabilidad laboral, prohibiendo cualquier acto o decisión inmotivada e injustificada que interrumpa el ejercicio del derecho al trabajo
- III.5
- CONFIRMAR