SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Dejar sin efecto la notificación efectuada por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, en tablero de secretaría con la Resolución sancionatoria y se ordene la notificación en forma personal al Ministerio de Defensa, con la Resolución sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 1066/2012 de 31 de diciembre; b) Se deje sin efecto el Auto de 19 de julio 2013 emitido por la ARIT Cochabamba y se pronuncie respecto a la nulidad de notificación solicitada por el Ministerio de Defensa; c) Dejar sin efecto el proveído de 29 de agosto del mismo año pronunciado por dicha entidad; y, d) Se deje sin efecto el proveído de 1 de octubre del citado año emitido por la AGIT.

Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva de la ARIT Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 11 se septiembre de 2014, cursante de fs. 546 a 553 vta., señaló que: a) La acción de amparo constitucional debe dirigirse en contra de la autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal y la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución; b) La legitimación de las partes que intervienen en una acción de amparo se constituye en un presupuesto procesal, y en el caso de la legitimación pasiva debe existir coincidencia entre la persona o autoridad demandada con aquella que causó la vulneración del derecho del accionante, en el presente caso se observa que carece de esta, debido a que no se identificó ni citó a todas las autoridades y ex autoridades como correspondía; c) El Recurso de alzada debe ser interpuesto en los plazos que establece el Código Tributario Boliviano, dentro de veinte días improrrogables computables a partir de la notificación del acto impugnado, por lo que en el presente caso el Ministerio de Defensa incumplió lo dispuesto por el art. 143 del CTB respecto al plazo de presentación del Recurso de Alzada; d) Asimismo, se observó que al momento de la interposición del Recurso referido el Ministerio de Defensa no acompañó la copia del acto impugnado, conforme establece el art. 198 inc. c) del CTB subsanando posteriormente dicho aspecto; empero, dicho acto no contenía fecha ni hora de la notificación, aspecto que teniendo en cuenta el principio de buena fe la ARIT admitió el Recurso de alzada, en ese sentido se emitió el Auto de observación del expediente ARIT-CBA-0110/2013 de 25 de marzo, debido a que el mismo no cumplió con lo establecido por el Art. 198 incisos b) y c) del CTB, se tiene presente que el Recurso de alzada fue presentado el 21 de marzo de igual año, es decir veintinueve días después de la notificación de la Resolución sancionatoria misma que fue notificada en secretaría el 20 de febrero del mismo año; e) Es necesario tener en cuenta que de acuerdo a la SCP 2014/2012 de 12 de octubre, el accionante no puede pretender mediante la acción de amparo reparar acciones o hechos que fueron generados como consecuencia de un descuido y/o negligencia, toda vez que si este suponía la presunta violación de derechos debió acudir a la autoridad judicial o administrativa oportunamente; y, f) Se debe tener presente que la ARIT Cochabamba, no vulneró el derecho a la defensa de la parte accionante; ya que, el mismo fue el que generó su propia indefensión sea por descuido o negligencia al interponer el Recurso de alzada fuera de plazo, solicitó se deniegue la tutela solicitada, declarando la improcedencia de la misma.